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T 1569322080002005-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 1569322080002005-00078-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela implorada por MARÍA EUGENIA CORREDOR MOSQUERA frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio que considera vulnerados por las entidades accionadas, habida cuenta que se inscribió en el concurso para docentes al que convocaron las mismas cuyo examen se programó para el 16 de enero de 2005, fecha en la cual se acercó al Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso, sede que le correspondió para ello, pero no fue posible su ingreso debido al cúmulo de personas que obstruían la puerta de acceso al plantel; agrega que al temer por su integridad física optó por retirarse; sin embargo, ese mismo día la delegada del Instituto accionado levantó un acta de suspensión del concurso bajo el argumento de que “así lo habían dispuesto las directivas del Icfes en Bogotá.” (folio 5).

Posteriormente, en respuesta a quienes habían sido citados para la prueba en la jornada de la mañana el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes les indicaron que a los aspirantes les ofrecieron las garantías necesarias de seguridad y por cuanto 60 de los 360 convocados presentaron la prueba, ésta no se repetiría por lo que aquellos que no ingresaron no serían convocados nuevamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior – ICFES, guardaron silencio frente a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, en relación con los derechos a la igualdad y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (folio 24), bajo el argumento de que era obligación del Estado facilitar a todos los convocados la presentación de la prueba en igualdad de condiciones, lo cual conllevaba brindar las garantías para la entrada al lugar donde debía desarrollarse el examen.

LA IMPUGNACIÓN Cada una de las entidades accionadas impugnó el fallo del Tribunal. El Ministerio de Educación, sustentó su inconformidad en que en uso de las facultades legales conferidas por los decretos 2230 de 2003 y 3238 de 2004, reglamentarios del concurso para el ingreso de docentes, autorizó por el Icfes la aplicación de nuevas pruebas, el 7 de mayo de 2005, para algunos lugares donde no se habían podido realizar; añadió que su competencia está limitada a crear el marco general que deben seguir por las Secretarías de Educación para el desarrollo de las etapas del concurso (folio 35).

Por su parte el Icfes, manifestó que los llamados a presentar la prueba en las horas de la mañana en el plantel que le correspondió a la accionante, no fueron convocados nuevamente puesto que la falta de presentación del examen se debió a que no se ciñeron a los procedimientos y recomendaciones impartidos para el acceso al lugar destinado para ello.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son desconocidos o amenazados de manera grave por la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los eventos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siendo su carácter netamente residual, esto es, si la víctima carece de otro medio eficaz para hacerlos prevalecer con el uso de las acciones ordinarias. 2.

En este evento no encuentra la Corte que los entes estatales accionados hayan transgredido los derechos invocados en la demanda de amparo, pues si un número de inscritos efectivamente presentaron el examen de conocimiento para optar por un cargo docente dentro de un plantel estatal siguiendo las directrices de las entidades convocantes, es claro que esa posibilidad existió para todos, de donde se infiere que la ausencia de la accionante en el lugar donde se realizó tiene que ser producto de su decisión particular y autónoma, máxime si en la demanda de tutela afirmó que “temiendo por mi integridad física no realice (sic) esfuerzo para entrar a presentar la prueba” (folio 5), así como en el acta de suspensión (folio 2); de ello se concluye que los organismos contra los cuales se dirigió la demanda de amparo no fueron los que impidieron a MARÍA EUGENIA CORREDOR MOSQUERA presentar la aludida prueba. 3.

Aparte de ello, por cuanto se trata de atacar un acto general, impersonal y abstracto, como lo es la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes, puesto que no se encuentra dirigida a personas determinadas en particular, según ya se dijo, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en la medida que existen mecanismos expeditos de defensa judicial, más exactamente los que puede promover ante la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que fue desatinada la decisión del Tribunal por lo que se impone la revocatoria del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1569322080002005-00078-01