Micelio
T 1569322080002005-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2595 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 15693-22-08-000-2005-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Vergara Gómez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.

ANTECEDENTES I. La peticionaria solicita que para restablecer sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio, se ordene a los accionados que nuevamente la citen para presentar la prueba del concurso de selección del personal docente en iguales condiciones que a los demás convocados a presentar el referido concurso en la ciudad de Sogamoso (Boyacá).

II. Aduce que fue llamada para realizar el examen de docentes en la jornada de la mañana el día 16 de enero de 2005 en el colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso, institución a la que se presentó a las 7:25 a.m., no siendo posible lograr su ingreso al recinto ya que se encontraba bloqueada la puerta de ingreso y que “temiendo por mi integridad física no realice esfuerzo para entrar a presentar la prueba” (folio 5); que las personas que se encontraban adentro del establecimiento pero fuera de las aulas la comenzaron a las 11.00 a.m. tiempo en el cual una prueba como la del ICFES no se puede realizar; y que a elevado dos derechos de petición a los accionados sin obtener respuesta ya que éstos han contestado de manera genérica a los compañeros citados en la mañana manifestando que de los docentes citados a ese plantel educativo para la jornada de la mañana 60 presentaron el examen y que como se dispuso de lo necesario para ofrecer garantías a quienes acudieron a concretar su participación en el concurso, “se determinó que los docentes citados para la jornada en cuestión y que no ingresaron a presentar la prueba, no serán convocados nuevamente a examen”.

(Folio 5). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados guardaron silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal concedió el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y ordenó a los accionados programar y practicar en un término de 3 meses la prueba a la accionante para que continúe el concurso en igualdad de condiciones con los demás, en atención a que si bien la fuerza pública facilitó el ingreso de los concursantes, lo cierto es que ello ocurrió a las 9.40 a.m. dos horas después de que en otras partes del país se habían comenzado las pruebas y que el hecho de que un reducido número de concursantes tardíamente pudieran ingresar, no aparece como razón suficiente para dar por demostrado que los demás hubieran podido ingresar normalmente.

Agregó que ante la falta de respuesta de los accionados conforme al artículo 20 del decreto 2595 de 1991 se presumen ciertos los hechos alegados. LA IMPUGNACIÓN El ICFES recurrió oportunamente manifestando que tras de analizar las diferentes situaciones presentadas en el colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, se suspendió la aplicación de la prueba para los docentes de la jornada de la tarde y se determinó citarlos nuevamente para realizar la prueba “por cuanto para ellos no fue posible garantizar condiciones que les pudiera concretar su participación en el concuerdo y presentar el examen.

Cosa que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías” (folio 33); puntualizó que dio respuesta a los derechos de petición de la accionante librando el oficio 03642 de de 20 de mayo de 2005 que se complementa con la resolución el 8 de marzo de 2005 que incluye la respuesta conjunta a los derechos de petición y fue difundida ampliamente por la página wep y en un diario de amplia circulación, con lo cual respondió a quienes formularon idéntica solicitud a la de la peticionaria.

Agregó que está elaborando una propuesta para presentar al Ministerio de Educación Nacional con miras a ofrecer a la mayor brevedad posible una nueva prueba en la que de ser aprobada, podrían inscribirse quienes no se hayan presentado en las anteriores oportunidades y quienes no la aprobaron. (Folio 36). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto se evidencia que la inconformidad de la actora estriba en el hecho de que tanto a los docentes que no pudieron ingresar a presentar la prueba en las horas de la mañana en el colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, que fue su caso, como a quienes en la misma jornada ingresaron a las instalaciones y en un corto tiempo la presentaron, los accionados determinaron no citarlos nuevamente para presentar la prueba, en tanto que suspendió la aplicación del examen para los docentes de la jornada de la tarde y determinó citarlos nuevamente para ese fin, por lo que considera que con este hecho se vulneró su derecho a la igualdad. 2.

Para revocar el fallo de tutela basta señalar que en los documentos aportados en el trámite, junto con la demanda la accionante adjuntó copia del acta denominada “garantías y suspensión de las pruebas para concurso de docentes aplicadas por el ICFES” suscrita el 16 de enero de 2005 a las 11: 16 a.m. entre otros por el señor personero de Sogamoso, la delegada del ICFES, el representante de Sindimaestros y la CUT, (folios 2 a 4), en la que se señala que “el grupo que había ingresado al colegio Gustavo Jiménez manifestó su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos para concursar a la altura de las 9:40 a.m. La fuerza pública cumplió con su deber de garantizar el ingreso de los concursantes pero solo lo hicieron los 50 aspirantes mencionados; el resto de docentes no quiso ingresar y todo transcurrió sin novedad especial, sin vulnerarse derechos a los docentes ni a los demás concursantes”.

(Folio 3). Además, se encuentra el escrito remitido por el ICFES en el que hace relación a la resolución 00150 de 8 de marzo de 2005 en la que señala los sitios en los que se suspendió la aplicación de la prueba y se dice que “tras analizar casos diferentes a los citados en el numeral anterior, entre otros, el presentado en el colegio se encuentra el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, determinó citar a los docentes de la jornada de la tarde por cuanto para ellos no fue posible garantizar condicione que les pudiera concretar su participación en el concuerdo y presentar su examen.

Cosa que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías”. (Folio 33). Lo anterior, demuestra que la accionante quien contó con la garantías para presentar la referida prueba, optó por voluntad propia, no someterse a la misma, pues no demuestra fehacientemente qué hecho particular le impidió cumplir con la cita para presentar la prueba, porque como lo demuestran los documentos referidos, muchos docentes ingresaron al sitio dispuesto para el concurso y presentaron el correspondiente examen, por lo que su conducta conlleva a que debe asumir las consecuencias de esa abstención que en la práctica se traduce en que no fuera citada para presentar de nuevo el examen; nótese además, que si la impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que como lo manifestó el comandante de la Policía de Sogamoso en informe remitido al tribunal, la fuerza pública en horas de la mañana cumplió con su deber de garantizar el ingreso a las instalaciones pero solo lo hicieron 50 personas quienes manifestaron su deseo de seguir adelante con la prueba.

(Folio 15). 3. En cuanto al hecho de que los docentes convocados para las horas de la tarde fueron citados para un nuevo examen, ello obedeció no a una actitud renuente de los mismos, como aconteció con la actora, por lo que se trata de situaciones diferentes para las que no cabe invocar con éxito la violación del derecho a la igualdad. 4.

Ha de advertirse igualmente que, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acorde con la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional, dispuso la actuación administrativa pertinente para dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados por los participantes en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, las que ha publicado en la página web del ICFES, por lo que es claro, entonces, que como sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido. 5.

En consecuencia, no era procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada como así lo resolvió el Tribunal, por lo que se impone revocar la sentencia impugnada, dejando sin efecto la orden impartida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se DENIEGA el amparo incoado.

Ofíciese a la entidad demandada para que deje sin efecto la orden impartida por el Tribunal. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 15693-22-08-000-2005-00066-01