CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 156932208000200500050-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2005, que negó la tutela promovida por la Cooperativa de Transportes Los Héroes Ltda. y la Sociedad de Transporte Tundama S.A. contra la Alcaldía ad-hoc de Duitama, la Alcaldía del Municipio de Duitama, la Dirección de Tránsito y Transporte Territorial de Boyacá y Casanare y el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. La empresas señaladas, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de las Resoluciones números 03335 de 15 de julio de 1993, 809 de 2003 y 044 de 19 de febrero de 2005, en las que existió un proceder ilegal en la actuación administrativa por haberse excedido la autoridad que expidió dichos actos administrativos.
En consecuencia solicitaron se revoque la Resolución número 044 de 19 de febrero de 2005 expedida por el Alcalde ad-hoc de Duitama y se declaren sus efectos suspensivos, hasta tanto se desate la presente acción de tutela en todas sus instancias, que se revoque la resolución número 809 de 2003 emanada de la Dirección Territorial de Tránsito y Transportes de Boyacá y Casanare del Ministerio de Transporte, y que se declare el cumplimiento de la condición resolutoria condensada en la Resolución número 03335 de 1993 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transportes, declarando consecuencialmente el abandono de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las condiciones y bajo los fundamentos fácticos y legales señalados en la solicitud de amparo. 2.
Las demandantes fundaron su pretensión en los hechos que así se compendian: 2.1. Manifestaron que en el proceso de liquidación y transformación del Instituto Nacional de Transito y Transporte INTRA, la liquidadora en uso de sus facultades legales expidió la Resolución número 03335 de 15 de julio de 1993, por la cual se concede licencia de funcionamiento, se autorizan unas rutas y horarios y se fija capacidad transportadora a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda., licencia que se concedió por haberse cancelado la otorgada a Transportes Bolívar, empresa a la que se le canceló la licencia de funcionamiento, dando paso a la creación de la Cooperativa beneficiada con la concesión de transporte en la resolución anteriormente anotada. 2.2.
Señalaron que en ese acto administrativo se asignaron las rutas, horarios, frecuencias y niveles de servicio que tenía Transportes Bolívar S.A. por medio de la Resolución 1171 de 3 de marzo de 1993, considerándose como empresa de transporte habilitada para prestar sus servicios única y exclusivamente en un radio de acción nacional, es decir de cobertura nacional, sin haberle sido reconocido nunca habilitación legal para operar en un radio de cobertura municipal, razón por la cual ese acto administrativo es inválido por haberse expedido de manera ficta e ilegal por no haberse realizado dentro del catálogo de funciones autorizados por la ley a la liquidadora del INTRA. 2.3.
Adujeron los promotores de la tutela que de acuerdo con la legislación vigente para la época en que se realizó el trámite administrativo y con el Decreto 080 de 1987, la concesión y adjudicación de las rutas correspondientes a los municipios eran hechas por éstos, pero sin embargo, el INTRA, en un exceso de autoridad y desbordando sus funciones, incluyó dentro de la Resolución 0335 de 1993, la adjudicación de rutas de resorte municipal, como es la interurbana Duitama-La Trinidad-Duitama, es decir, habilitó de facto a Cootransbol para operar dentro de la jurisdicción de Duitama. 2.4.
Manifestaron que Cootransbol Ltda. no prestó el servicio con la eficiencia y regularidad establecidas en el acto administrativo y jamás se le ha expedido Tarjeta de Operación para explotar esas rutas, por lo cual ese acto pierde su vigencia, lo mismo que las obligaciones contenidas en la resolución, que en su parágrafo 4º considera abandonadas las rutas si no se entra a servirlas dentro de los dos meses siguientes, es decir, consagra una condición resolutoria, a pesar de lo cual el Ministerio de Transporte que debía declarar sus incumplimiento, en su lugar, mediante Resolución número 809 de 10 de diciembre de 2003 decidió hacer entrega al Municipio de Duitama de la ruta Duitama-LaTrinidad-Duitama, adjudicada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda., empresa que tenía cobertura a nivel nacional, pero no estaba habilitada para operar dentro de la jurisdicción municipal, conculcando, con ese proceder, el derecho de selección objetiva que tienen todas las demás empresas vinculadas al municipio. 2.5.
Consideraron las demandantes que existe indebido proceso en la adjudicación de las rutas de conformidad con el contenido de la Resolución número 809 de 10 de diciembre de 2003 expedido por la Dirección Territorial de Boyacá y Casanare del Ministerio de Transporte, porque esa dirección no indagó por el cumplimiento de la Resolución 03335/93 y ante la ausencia de esa prueba el procedimiento a seguir es el relacionado en el Decreto 080 de 1987, que tiene estrecha concordancia con la entrega al municipio de la ruta interveredal, y al proceder así el Ministerio se violó y conculcó el derecho de selección objetiva que tienen todas las demás empresas vinculadas al municipio, abrogándose el Ministerio la facultad concedida a los municipios, además de que la Cooperativa no tiene vehículos vinculados específicamente para la prestación del servicio urbano, suburbano o interveredal, por lo que la asignación es ilegal. 2.6.
Agregaron que antes de ser expedida la Resolución número 809 de 2003, la Cooperativa solicitó al Alcalde la habilitación de las rutas 56 y 57, y mediante Acta 004 de 14 de noviembre de 2003 el Comité de Estudios de Habilitación de Radio de Acción Municipal radicados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, se declaró inhibido para resolver la petición, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 170 de 2001. 2.7.
El 22 de noviembre de 2002 se absolvió sobre la solicitud de concepto acerca de la legalidad de la Resolución 03335 de 1993 y en esa nota se dice por el funcionario autorizado para ello, que mientras no haya sido anulada y suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, se presume su legalidad, sin que haya perdido su fuerza ejecutoria, por lo cual, consideraron los accionantes, de acuerdo con ese concepto, el Ministerio de Transporte ha debido decretar el decaimiento de la resolución por un acto administrativo, por haberse cumplido la condición resolutoria. 2.8.
La solicitud de adjudicación de rutas por la Cooperativa se presentó extemporáneamente, sin embargo la Dirección Territorial, en un acto arbitrario, expidió la Resolución 809 de 2003 que no tiene ningún recurso, y que a pesar de ser un acto que termina una actuación administrativa, no se notificó ni publicó, ni siquiera a las empresas que vienen prestando este servicio desde antes de 1987, esto es a la Empresa de Transportes Tundama y a las demás que están habilitadas para prestar el servicio urbano y suburbano. 2.9.
Consideraron los demandantes que con la resolución citada se violó el debido proceso administrativo porque se adjudicaron rutas a una empresa que no poseía la correspondiente habilitación legal otorgada por el Municipio de Duitama, como se demuestra con la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio. 2.10. Los demandantes también adujeron que se había violado el debido proceso con la expedición de la Resolución número 044 de 19 de febrero de 2005 por parte del Alcalde ad-hoc del Municipio de Duitama, porque se valió de un acto igualmente violatorio del derecho al debido proceso, la Resolución 03335 porque hizo efectivo el proceso de adjudicación establecido en el Decreto 80 de 1987, facultad que era del resorte de los alcaldes municipales; así mismo, porque le ha dado cumplimiento a la Resolución 809 de 2003, cuando en los antecedentes administrativos se encuentra plenamente demostrado un abandono de rutas por parte de Cootransbol Ltda., y expidió la Resolución número 0044 de 2005 como acto administrativo de habilitación de la Cooperativa, violando el debido proceso contenido en el Decreto 170 de 2001. 2.11.
Señalaron que a la Empresa Transportes Tundama se le violó el debido proceso por no haber sido involucrada para actuar dentro del proceso, siendo concesionaria en la explotación de las rutas asignadas por el Alcalde ad-hoc y no permitírsele el derecho de defensa, presentándose un perjuicio irremediable porque las demandantes no fueron convocadas al proceso de selección objetiva para la adjudicación de la ruta Duitama-La Trinidad-Duitama y se van a ver perjudicadas por haberse concedido la ruta a una cooperativa que tiene radio de acción a nivel nacional, licencia que la habilita para operar en un radio de acción del orden municipal, sin haberse agotado el proceso de selección. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda. manifestó que los argumentos señalados en la solicitud de amparo son susceptibles de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero sin embargo frente a las afirmación de los demandantes efectuó una relación de los diferentes decretos y resoluciones expedidos por el INTRA que regulan la prestación del servicio de transporte y que autorizaban la ruta Duitama-La Trinidad, así como los relacionados con esa Cooperativa en particular, y respecto del abandono de ruta precisó que la empresa ha venido prestando el servicio por lo que ese hecho no ha ocurrido, y que mientras la Resolución 03335 no sea anulada o suspendida por la jurisdicción correspondiente, goza de presunción de legalidad.
El Ministerio de Transporte manifestó al Tribunal que el INTRA autorizó a la empresa Transportes Bolívar S.A. a servir las rutas 58 y 59 referidas a Duitama-La Trinidad-Duitama, resolución que fue revocada y se ordenó que las rutas que tenía esa empresa continuaban vigentes y sería prestado el servicio por los socios propietarios de los vehículos de esa empresa; añadió que la Resolución 03335 concede licencia de funcionamiento a la Cooperativa Simón Bolívar, decisión de la que se solicitó fuera revocada porque el competente para autorizar esas rutas era la Alcaldía de Duitama, frente a lo cual se dio instrucciones al Director Territorial de Boyacá señalando que esa resolución no tuvo efecto porque el INTRA no era competente para otorgar permisos y se solicita coordinar lo pertinente con la autoridad municipal de transporte y tránsito de Duitama.
Agregó el Ministerio que los demandantes han interpuesto los recursos ante la vía gubernativa que les han sido resueltos, e igualmente en repetidas ocasiones han reiterado su opinión ante la Alcaldía de Duitama de que los actos administrativos señalados son nulos, a tal punto que presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso de Boyacá; señaló que no es posible que el INTRA haya habilitado a COOTRANSBOL para prestar el servicio colectivo municipal de pasajeros, porque el concepto de habilitación es nuevo, nació con la expedición del Decreto 2159 de 1995, que en lo que respecta con el abandono de ruta, se deduce que el INTRA no recibió ninguna queja y el Ministerio no podía declararlo sin haberse dado el procedimiento correspondiente, y que para resolver este punto existe el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996.
Aduce que no es cierta la violación de los Decretos 170 de 2001 y 80 de 1987, pues, respecto del primero, la denegación del recurso de apelación se hizo por ser improcedente y al peticionario se le informó la forma legal que debe tomar si considera que los actos administrativos son nulos, y en cuanto al segundo, no existe obligación legal para el funcionario que conceda o niegue la habilitación de empresas de transporte, de correr traslados o realizar notificaciones a las demás empresas de transporte, y el acto de entrega de rutas no es constitutivo, ni modifica, amplía o disminuye la capacidad transportadora de las otras empresas.
Por último señaló que los derechos de los accionantes no se están viendo afectados porque Transportes Tundama ha continuado prestando los servicios como lo hacía antes de la expedición de la Resolución 809 de 10 de diciembre de 2003 y la Empresa Tures no presta la ruta. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo impetrado por improcedente, al considerar en primer lugar que los demandantes no precisaron en qué consiste la violación o cómo se conculcó su derecho al debido proceso, y en segundo lugar porque los actos administrativos denunciados pueden ser discutidos ante la jurisdicción contencioso administrativa quien es la llamada a establecer si procede o no la nulidad de los mismos, y tampoco se observa que exista un perjuicio irremediable.
Añadió que no se demostró cuál es el interés actual de los accionantes para revocar la Resolución 03335 expedida por el INTRA, y tampoco encontró que fuera obligatorio para la Alcaldía de Duitama citar a los accionantes o terceras personas, y en especial a Transportes Tundama para efectuar la habilitación de rutas, porque el Decreto 170 de 2001 no establece ese trámite, máxime cuando no se trata de una convocatoria.
LA IMPUGNACION El apoderado de los promotores del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar ningún motivo de su inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. De entrada encuentra la Corte que ciertamente las peticiones de los demandantes no pueden ser acogidas, debido a su palmaria improcedencia. 2. En efecto, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que para reclamar sobre la legalidad de los actos administrativos que los accionantes consideran lesivos de sus intereses y violatorios de sus derechos, existía la posibilidad cierta y efectiva de plantear sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a decidir la controversia planteada en esta sede, sin que sea de recibo la intervención del juez constitucional cuando existen otros medios de defensa ante el juez natural. 3.
A la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente, pues los demandantes son titulares de otros medios de defensa judicial cuya utilización no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de comportar una intervención inconsulta del juez de tutela en competencias ajenas, viene a derruir principios basilares como el de la seguridad jurídica, el de la doble instancia y el de la independencia de los jueces. 4.
En el presente caso, del estudio del expediente se observa que los promotores de la tutela han interpuesto recursos contra las decisiones proferidas por la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte que les han sido resueltos oportunamente, así como les fueron respondidas las distintas comunicaciones y peticiones enviadas al Ministerio de Transporte, sin que, como se señaló anteriormente, pueda impetrarse el amparo constitucional para evadir la concurrencia al necesario juicio contencioso administrativo, en el que, inclusive, si de manifiesta ilicitud se tratara, tendrían la posibilidad de provocar la suspensión provisional del acto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 1569322080002005-00050-01 12