Micelio
T 1569322080002005-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500049 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 156932208000200500049 Decídese la impugnación formulada por Roberth Giovanny Daza Paredes contra el fallo de 3 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º promiscuo de familia de Duitama.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y de los niños, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2004 proferida por el juzgado accionado, y en consecuencia anular el registro civil de nacimiento realizado en la notaría 1ª de Tunja, correspondiente a la menor Angie Melissa Vergara, y disponer por tanto la validez del registro civil de la misma menor realizado en la notaría 1ª de Moniquirá; ordenar a la madre de la menor que mientras se encuentre residenciada fuera del territorio colombiano le permita visitar la menor a costa suya en los distintos períodos de vacaciones escolares.

Subsidiariamente dejar sin efecto alguno la sentencia inicialmente mencionada y ordenar en consecuencia al juzgado accionado dar trámite al proceso de impugnación por encontrarse legitimado en la causa por activa y, así mismo, la realización de la prueba genética a la menor. Todo lo anterior dentro del proceso de impugnación de la paternidad legítima que adelanta en contra de Miguel Angel Tobos y la menor Angie Melissa Tobos Vergara, representada por la madre Martha Liliana Vergara de Tobos. 2.

Expresa que convivió con la madre de la menor entre 1990 y 1997 de cuya unión nació esta última el 3 de diciembre de 1992; su compañera sentó el 16 de diciembre de 1992 un primer registro civil de nacimiento de la menor en la notaría 1ª de Tunja, colocando como padre a Miguel Tobos González; el 18 de diciembre de 1992 sentó un segundo registro civil de nacimiento en la notaría 1ª de Moniquirá pero colocando esta vez a los verdaderos padres.

Martha Liliana Vegara Sosa se había casado con Miguel Angel Tobos por el rito católico en la República de Argentina de quien se separó a partir del 15 de mayo de 1990, momento en el cual empezó a convivir con él, en consecuencia a partir de allí no existió ningún tipo de relación con el esposo; en el año 1997 terminó de común acuerdo la unión marital de hecho con su compañera, se trasladó al departamento del Casanare a trabajar y por ello acordaron un régimen de visitas que se mantuvo hasta febrero de 2001, fecha en que la madre y la menor viajaron a la Argentina sin su autorización y valiéndose de los registros civiles antes anotados; formuló demanda de impugnación de la paternidad, y la madre en ningún momento niega que él es el padre biológico de la menor, pero se opuso a la práctica de la prueba genética; el 29 de octubre de 2004, el juzgado accionado dictó sentencia denegando sus pretensiones por falta de legitimación. 3.

El juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que la acción de tutela utilizada por el accionante en procura de la protección del derecho fundamental del debido proceso, no se abre campo pues los yerros fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el juzgado accionado debieron ser atacados mediante el recurso de apelación que respecto de esta clase de providencias consagra la ley procesal civil, oportunidad de impugnación de la cual no se le privó y que era propicia para corregirlos si hubiera utilizado el medio de defensa que la ley procesal establece para reclamarlos, dentro del proceso judicial y en la oportunidad debida. 5.

Expresó su inconformidad con el fallo diciendo que si bien es cierto procedían ciertos recursos contra la decisión adoptada por el juzgado accionado, también lo es que el apoderado no hizo lo propio, en consecuencia no es posible que el accionante o la menor deban asumir la omisión. II.- Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional; el accionante no puede utilizar con éxito el instrumento excepcional de la tutela, para so protexto de la violación de derechos fundamentales, suplir la negligencia del apoderado designado por el mismo, al abstenerse voluntariamente de ejercer los recursos brindados por el ordenamiento jurídico para fustigar la sentencia que le era adversa, dilapidando la oportunidad que disponía para corregir las presuntas falencias en que pudo haberse incurrido en el proceso de impugnación de la paternidad que por esta vía reclama, comportamiento omisivo que no es compatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional incoada, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE