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T 1569322080002005-00006-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 15693-22-08-000-2005-00006-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de marzo, por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la solicitud de tutela incoada por CLAUDIA PATRICIA SALCEDO DE RINCON contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES 1. La accionante impetró proteger los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la familia, a los alimentos, a la educación, al mínimo vital y móvil y, todos sus conexos, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. La accionante en el mes de julio de 2003 demandó en proceso ejecutivo de alimentos a ALFONSO RINCON CORREA, para lo cual afirmó que solo pagó cuotas hasta 1997, respecto de la obligación que adquirió para suministrarle alimentos a sus hijos JAVIER ALONSO y JOSE SANTIAGO hasta que cumplieran 24 años, conforme se pactó en la escritura pública 337 del 3 de febrero de 1993 corrida en la Notaría 2a. de Sogamoso.

B. El demandado formuló la excepción de mérito de “pago total”, la cual acogió el Juzgado de conocimiento en sentencia del 1° de diciembre de 2004. que puso fin al proceso, para lo cual se acreditó que el demandado siempre cumplió con la obligación alimentaria para con sus hijos. C. La queja de la accionante se erige sobre el supuesto que el juzgado al realizar la liquidación del crédito no liquidó intereses ni tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor para establecer el saldo de la obligación. 2.

Pidió, en consecuencia, que se rehaga la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los incrementos anuales del índice de precios al consumidor y los intereses legales causados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la acción de tutela; para ello consideró que “el juez accionado obró correctamente al practicar la liquidación respectiva, ya que no había necesidad de reliquidar las cuotas teniendo en cuenta los intereses que se hubieran podido causar por cuanto al señor RINCON se le han venido haciendo los descuentos por nómina y cancelados a favor de la accionante en forma oportuna, observándose además que se le canceló un mayor valor al que correspondía según la cuota convenida a que hace referencia la escritura pública 337 del 3 de febrero de 1993” (fol. 113).

Concluyó que el funcionario accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, cuando por lo demás su actuar obedeció a criterios establecidos por ley para esta clase de asuntos. LA IMPUGNACION Insistió la accionante en que el demandado siempre estuvo en mora en el pago de las cuotas a que se comprometió, por lo que aspira al reconocimiento de intereses e incrementos del acuerdo al índice de precios al consumidor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa excepcional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación, desde luego si no existe un medio ordinario previsto para ese fin. 2.

La Corte situada en lo que, stricto sensu, constituye el objeto de la querella, esto es, que se le ordene al Juzgado querellado rehacer la liquidación del crédito con los incrementos del I.P.C. e intereses legales, advierte que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, dado que el tema es asunto que, en puridad, escapa a la orbita tutelar.

En efecto, del escrutinio orientado a identificar las protestas de la querellante, se logró establecer que el procedimiento civil contempla trámites propios en orden a controvertir la liquidación del crédito que se elabore en el proceso de que se trata, por lo que al margen de su desenlace, es el Juez natural competente el que debe ocuparse de tal pretensión, laborío en el cual de ninguna manera puede irrumpir el Juez constitucional que tiene una misión reservada para la temática relacionada -exclusivamente- con los derechos fundamentales.

De suerte que siendo un tópico que tiene trámite y funcionario disímil al excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, no puede el fallador tutelar ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, merced a que la actuación del funcionario judicial acusado, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00006-01