CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1569322080002005-00004-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por el PERSONERO MUNICIPAL DE PAIPA, señor GIOVANNI ALEJANDRO ROJAS contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición pretende el accionante que se ordene a la autoridad accionada que proceda a dar respuesta a la solicitud que formuló el 28 de octubre de 2004. 2.- En apoyo de la solicitud de tutela aduce el señor Rojas, que en su condición de Personero Municipal de Paipa, en la fecha mencionada, remitió por correo certificado una petición al Ministerio de Transporte, poniéndole en conocimiento el incremento desmesurado del costo del transporte intermunicipal entre el Municipio mencionado y la ciudad de Tunja y solicitándole información respecto a si las empresas Coflonorte, Bolivar-Concord, Gacela y Autoboy, estaban autorizadas para realizar dichas alzas y, en caso positivo, se le remitiera copia del respectivo acto administrativo; petición que hasta la fecha no había sido respondida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que consideró que estaba ante un hecho superado, pues la respuesta que reclamaba el actor se produjo el 17 de febrero del año en curso. No obstante como observó que aquélla no se realizó dentro del término legal y que sólo hubo pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, una vez se enteró de la solicitud de tutela, le recomendó que en lo posible y en futuras oportunidades diera respuesta oportuna a las peticiones que se le elevaran.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega, que si bien es cierto el 17 de febrero de 2005 se produjo una respuesta, ésta no es adecuada, concreta ni completa, pues no aclara si las alzas de transporte intermunicipal fueron o no autorizadas por el Ministerio de Transporte u otra autoridad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: " En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario, no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema.
Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía". 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fl. 2, c.1), el actor solicitó al Ministro de Transporte que le informara si las empresas Coflonorte, Bolivar-Concord, Gacela y Autoboy, estaban autorizadas para realizar alzas en el transporte intermunicipal y en caso de que existiera tal autorización se le expidiera copia del respectivo acto administrativo. 3.
Confrontada la anterior petición con la respuesta que según la autoridad accionada se le dio a la misma mediante oficio MT– 4551-2 de 17 de febrero de 2005 (fl. 36, c.1), se advierte que contrario a lo que dice el impugnante, aquélla si es clara y completa, porque es obvio que al informarle que existe libertad tarifaria para el servicio público de transporte terrestre y, que por ende, las empresas están facultadas “ para establecer sus tarifas sustentadas en estudios y estructuras de costos sin ser inferiores a las establecidas en la Resolución 9900 de 2002”, se descarta la necesidad de la autorización de alzas, respecto de cuya existencia se estaba indagando. 4.
Luego como la respuesta se produjo y ésta es completa, como bien lo señaló el a quo se está ante un hecho superado y, consecuentemente procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada 5. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia C. Cnal. sent. T - 220 de 4 de mayo de 1994. PAGE 7 JAAP. Exp. 1569322080002005-00004-01