CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500003 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 156932208000200500003 Decídese la impugnación formulada por Lucero Emilse Daza Fernández y Javier Lemus Viasus contra el fallo de 24 de febrero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de Duitama.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan decretar la nulidad del proceso ordinario que adelantan contra la Asociación de Vivienda de Interés Social Villa Zulima “Asvizulima”. 2. Exponen que eran afiliados de la asociación demandada y accionaron contra ella por las irregularidades que se cometieron para su expulsión al no darle cumplimiento a los procedimientos establecidos en los estatutos; sus objetivos dentro del proceso aludido eran impugnar el procedimiento irregular mediante el cual se profirió la resolución No. 004 de 7 de octubre de 1998, por la cual fueron excluidos del programa de vivienda de interés social y así mismo solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; el trámite que correspondía al proceso era el abreviado y no el ordinario dado por el juzgado 3º civil del circuito de Duitama y pedido por su apoderado quien erró en dicha solicitud, por ello consideran que se les violó el debido proceso. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que le fue requerido. 4. El tribunal, para denegar el amparo, afirma que dirigida la demanda a reclamar una responsabilidad civil contractual, es indiscutible que correspondía imprimirle el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía atendiendo lo establecido en el artículo 399 del C. de P.C. Así las cosas, el juzgado accionado no siguió ningún procedimiento que haya violado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues su actuar obedece a los criterios establecidos por la ley para esta clase de procesos, careciendo de respaldo las pretensiones de los demandantes en tutela, por ello la deniega por improcedente.
Realmente pretenden es que mediante la acción de tutela se decrete la nulidad del proceso ordinario y se deje sin efecto la sentencia, pero como éste no es el mecanismo adecuado para tal declaración, la tutela impetrada no es de recibo. 5. Sin expresar los motivos de disensión con el fallo los accionantes lo impugnaron oportunamente. II.
Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues como se extracta de las copias del proceso allegadas al presente trámite, los demandados no ejercieron en su oportunidad los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos si estimaban que el procedimiento solicitado y acogido por el despacho no era el que correspondía a la citada causa; antes bien, guardaron silencio en el curso del proceso y permitieron que se dictara la sentencia de primera instancia, y a pesar de que era adversa a sus intereses no les mereció reparo alguno, conducta que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Por las precisas razones aquí expuestas se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE