CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente No. 00121 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual concedió la tutela invocada por Saúl Joya Triana contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Dice el demandante que los accionados le vulneraron el debido proceso, el derecho al trabajo, a la remuneración, a la salud y los derechos adquiridos, por lo cual pide que se revoque la decisión por la cual se adjudicó por cuenta del crédito el bien inmueble hipotecado en el proceso ejecutivo que la entidad bancaria promovió, entre otros, contra Hortencia Acevedo, toda vez que él, como trabajador de aquélla, instauró proceso ejecutivo laboral en el que se dispuso el embargo de remanentes y a pesar de éste no fue atendido su crédito preferentemente como lo dispone la ley. 2.
Con vista en la prueba documental aportada al presente trámite, se sabe que el 7 de diciembre de 2000, el juzgado laboral del circuito de Duitama decretó el embargo con prelación de crédito de los bienes perseguidos en el proceso ejecutivo que seguía el juzgado 2° civil del circuito de dicha población; el 9 de febrero de 2001, dicho despacho judicial tuvo en cuenta la orden de embargo como así lo comunicó al juez laboral y, con todo, el 1° de marzo de 2002, adjudicó el bien hipotecado a la entidad ejecutante, sin hacer mención de ninguna índole ni al acreedor laboral ni, por consiguiente, al embargo de remanentes preferente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se concede el amparo constitucional demandado tras de advertir que el juzgado accionado omitió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990, que dispone que el crédito laboral tiene privilegio excluyente y pertenece, por tanto, a la primera clase de los que contempla el artículo 2495 del Código Civil.
Con sustento en la ocurrencia de la vía de hecho en mención, tutela al accionante para que el juez civil solicite del juez laboral la liquidación del crédito y costas del proceso ejecutivo en mención, para cuyo efecto revocó la orden que había impartido el juzgado accionado, en el sentido de entregar el bien adjudicado (fl. 19 cdo. del tribunal), y consecuentemente la comisión por la cual dispuso que en las dependencia judiciales de Paipa se efectuara la referida entrega (fl. 294, cdo. 2 de las copias), dejando en pié, en cambio, lo relacionado con la adjudicación del bien por cuenta del crédito al acreedor demandante.
LA IMPUGNACION Contra la sentencia referida, el accionante manifiesta su inconformidad por no haberse revocado la diligencia de adjudicación ya que en su sentir el efecto de la tutela así concedida es meramente parcial, en razón de que la entidad crediticia figura como propietaria del bien y no tiene cómo reclamar su crédito. La entidad bancaria, por su parte, dice que el proceso de tutela es nulo por cuanto la admisión a su trámite sólo se le notificó cuando ya se había proferido la sentencia. Adicionalmente afirma que el accionante contó con mecanismos de defensa tendientes a impedir los efectos jurídicos de una situación procesal que consideraba adversa.
CONSIDERACIONES 1. Para seguir un orden lógico en el análisis de las impugnaciones interpuestas, se agotará, en primer lugar, aquélla que ataca la totalidad de la decisión y que tiene como soporte, además, la ocurrencia de la nulidad relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, razón por la cual se examinará a continuación la impugnación interpuesta por el banco.
Para el efecto es preciso detallar que la demanda de tutela se admitió mediante proveído calendado el 3 de diciembre de 2003, en el que se dispuso poner en conocimiento de la misma a los accionados, para cuyo cumplimiento se libraron los respectivos telegramas al accionante y a la dependencia judicial demandada, el 4 de diciembre de 2003 (fls. 28 y 29); a los demandados en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el 9 de diciembre de 2003 (fl. 31); y al Banco de Bogotá, por conducto de su Gerente o representante legal, el 16 de diciembre de 2003 (fl. 33), mediante documento que se envió vía fax según reporte adjuntó al referido folio.
Por su parte, la sentencia de tutela se profirió el 18 de los mismos mes y año, lo que a las claras deja ver que la notificación fue anterior al fallo, y que, en consecuencia, no existe la nulidad procesal deprecada, toda vez que, por otra parte, en ningún momento se desvirtuó por parte del banco que la referida comunicación se hubiese recibido. 2.
En lo de fondo, esto es, en relación con la concesión de tutela, el banco dice que el accionante contó en el interior del proceso ejecutivo con los mecanismos procesales que le habrían permitido impugnar la decisión por la cual se adjudicó el bien y nada dijo sobre su crédito laboral, pero dicha afirmación no tiene la connotación que se reclama, porque lo cierto es que la actuación mediante la cual debía esclarecerse lo relacionado con el embargo de los remanentes, incumbía, como es apenas natural entenderlo, al juzgado que recibió la orden, de suerte que la incuria solo puede atribuirse a la dependencia judicial referida, y no tiene, entonces, porque cargar con ella el trabajador ejecutante que únicamente se encuentra a la expectativa de que judicialmente se le proteja su crédito.
Adicionalmente, del referido proceso de remate y de adjudicación no se comunicó al juez laboral, momento a partir del cual era deber del allí acreedor hacer uso de los mecanismos previstos en la ley procesal (Art. 542 C. de P. C.), motivo que aunado al hecho de que efectivamente la dependencia judicial demandada vulneró la ley procesal cuando omitió tener en cuenta el embargo de remanentes de índole laboral, pone en evidencia el acierto de la sentencia impugnada. 3.
Dice por su parte el accionante, que la orden de tutela ha debido extender sus efectos a la adjudicación que se hizo del bien embargado en el proceso civil, porque al comprender únicamente lo relacionado con la entrega del mismo, se tornan nugatorios los efectos prácticos de la misma y queda en inminente peligro de pérdida su crédito laboral.
Esa inquietud fue puesta en conocimiento del tribunal cuando se pidió adición de la sentencia de tutela, y sin embargo el juez colegiado en su momento, diciendo tener apoyo en la ley, no accedió a dicha petición, lo que constituye sin duda un error que debe ser enmendado en esta instancia. Dispone, en efecto, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, que el juez civil que recibe una orden de embargo de índole laboral o de la jurisdicción coactiva, deberá continuar con el proceso, hasta obtener el remate de los bienes objeto de medida cautelar dentro de la actuación que tramita, momento en el cual suspenderá la diligencia de entrega para pedir al juez laboral que actualice el crédito que allí se cobra, y sólo una vez realizado dicho trámite, procede no sólo a ordenar la entrega de los bienes rematados, sino también, en el trámite que reviste mayor trascendencia para hacer efectivo el embargo de remanentes, a distribuir el producto del remate entre los varios acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Para efectos de hacer viable la distribución referida, el juez debe contar con el producto del remate, lo que excluye, como es apenas natural entenderlo, la posibilidad de que el acreedor en el ejecutivo civil pueda tener acceso al bien por cuenta del crédito, y supone, por el contrario, que el remate se haga a un tercero, quien será entonces la persona encargada de consignar el producto de dicha venta en pública subasta, porque sólo así se podrá distribuir el precio como corresponda.
Al adjudicar al acreedor por cuenta del crédito, el juez impide la posibilidad de poder distribuir el producto del mismo y torna, por tanto, absolutamente inocua la intervención de los restantes acreedores porque, como sucede en este caso, el trabajador demandante se enfrenta a un acreedor, que sin tener mejor privilegio que el suyo es considerado, a partir de la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito, propietario del bien perseguido. 4.
En esas condiciones, le asiste plena razón al accionante cuando pretende que la orden de tutela se extienda, además, a la revocatoria de la adjudicación que se hizo en favor de la entidad bancaria, motivo por el cual en lo pertinente se confirmará la tutela concedida, pero con la adición referida que deja sin piso la adjudicación y exige, por parte del juez accionado, reabrir el proceso de subasta para, sin dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, efectuar el remate hasta que se haga la correspondiente postura por parte de terceros.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia y la ADICIONA para que el despacho judicial accionado deje sin valor íntegramente la providencia adiada el 1° de marzo de 2002 y, en su lugar, proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento, esto es, a repetir la licitación las veces que sean necesarias, hasta que el bien objeto de remate quede en poder del público y pueda ser distribuido su producto entre los acreedores, de conformidad con la prelación establecida en la ley.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
NOTIFIQUESE.- PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB. Exp. 00121 13