SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1569322080002004-00060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por CLARA ESPERANZA ALVARADO MORENO frente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la personería jurídica, al buen nombre y al acceso a la justicia que considera vulnerados, puesto que el despacho accionado inicialmente inadmitió su demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, y después en auto de 19 de octubre de 2004 (fol. 15) la rechazó, tras considerar que en su cédula de ciudadanía no podía aparecer con el apellido Alvarado, que corresponde a su progenitor, toda vez que éste no la reconoció expresamente en el registro civil de nacimiento; agrega que al parecer el Juzgado considera que el documento idóneo para demostrar el parentesco es el primero de los citados y no el segundo; por otra parte, esa situación le ha impedido obtener el reconocimiento de sus derechos sucesorales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaria del despacho accionado informó que mediante auto de 8 de noviembre último fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que rechazó la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, toda vez que no advirtió vía de hecho en la actuación del accionado; y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para modificar, revocar o dejar sin efecto un auto.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, porque con el mismo no se han protegido sus derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que la accionante interpuso el medio expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el recurso de apelación contra el auto de 19 de octubre de 2004 por el cual el funcionario accionado le rechazó la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, el que fue concedido para ante el superior funcional por auto de 8 de noviembre pasado, ataque que puede conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que en derecho fuere viable, acorde con las pruebas allegadas y las normas aplicables. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto la promotora de la acción de tutela utilizó el expedito medio de defensa judicial diseñado para impugnar el auto que dispuso el rechazo de su demanda, el cual está en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al denegarlo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1569322080002004-00060-01