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T 1569322080002004-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 795 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 15693 22 08 000 2004 00058 01 Se decide la impugnación impetrada por el accionante contra el fallo que el pasado 12 de noviembre profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Gustavo Sierra Mogollón frente al Banco Av Villas y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en protección de sus derechos a la vida y vivienda digna, igualdad y debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES 1. Alegó el libelista que tomó un crédito para adquisición de vivienda con el Banco Av Villas, quien ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama le adelantó un proceso ejecutivo en donde le fue rematado el apartamento que para el efecto había hipotecado. Agregó que el 16 de marzo de 2004 solicitó al acreedor que le entregara el inmueble en arrendamiento y con opción de compra, de conformidad con la Ley 795 de 2003, pues el predio lo tiene el Banco “para la venta” y no se ha dado preferencia a su anterior propietario, el deudor moroso, quien quedó sin vivienda digna donde guarecerse con su familia. 2.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran los derechos arriba anunciados. Con todo, expresamente no hizo alusión a la aplicación de algún efecto concreto. 3. De la demanda de tutela se enteró a los accionados, quienes se opusieron a su prosperidad. El Ministerio manifestó ser totalmente ajeno a los hechos narrados en el libelo incoativo e ignorar porqué fue vinculado a esta actuación breve y sumaria.

Por su parte, el Banco explicó que por mora en el pago de la referida obligación hipotecaria, inició proceso de esa naturaleza mediante demanda de noviembre 21 de 2001 que se adelantó, sin ninguna irregularidad, hasta la diligencia de remate, en la que el predio fue adjudicado a la entidad acreedora. Adicionó que la petición presentada por el señor Sierra Mogollón el 10 de marzo de 2004 “fue atendida personalmente” por una funcionaria del Banco, la señora Aída Carolina Martínez, quien le informó al interesado que Av Villas “no ofrecía ese producto”, respuesta que se le reiteró el 1º de abril de 2004 cuando la interpelada recibió del libelista materialmente el predio adjudicado a la entidad financiera (fl. 40), razón por la cual el Banco entendió suficientemente despachada la precitada solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal sostuvo que la petición atrás reseñada sí fue contestada por Av Villas, aunque con alguna tardanza, el 3 de noviembre de 2004, según escrito visible a folio 3; que la Ley 795 de 2003 apenas autorizaba a las entidades financieras la realización de operaciones de léasing habitacional, pero que no les imponía la obligación de celebrarlo; que el banco acreedor ha invitado al accionante para que, de acuerdo con las políticas de la entidad, adquiera uno de los inmuebles que hacen parte de su portafolio; que por acción u omisión, tampoco el Ministerio accionado comprometió ningún derecho fundamental del libelista, de quien no se acreditó que hubiera recibido un trato discriminatorio con relación al dispensado frente a otros deudores morosos y que, la legalidad de la actuación judicial que culminó con la adjudicación del predio al Banco, ni siquiera fue cuestionada en la demanda de tutela.

LA IMPUGNACION Sostuvo el inconforme que si su petición hubiera sido contestada oportunamente, esto es, antes de que fuera rematado el predio hipotecado, habría podido efectuar la dación en pago al acreedor y habría sido beneficiado con las prerrogativas que para el efecto ha previsto el legislador, entre ellas, la de obtener un crédito con facilidades, de acuerdo con su presupuesto.

Reiteró que todavía el predio que le fue rematado no ha sido vendido por Av Villas y que ésta, en cumplimiento de la Ley 795 de 2003, bien podría enajenarlo al accionante para restablecer, de esa forma, los derechos que a él le fueron conculcados. CONSIDERACIONES 1. Ha de precisarse, de entrada, que como bien lo explicó el Tribunal a quo, los hechos en que el accionante fincó su demanda de tutela son por entero ajenos al Ministerio accionado, tanto que en su escrito de impugnación, el interesado no mostró la menor inconformidad en lo que al respecto se consignó en el fallo recurrido. 2.

De otra parte, bueno es destacar también que la regularidad de la actuación judicial que culminó con la adjudicación del predio hipotecado, cuyo dominio perteneciera al señor Sierra Mogollón, tampoco fue materia de reproche por el prenombrado, quien, por lo mismo, no dirigió su demanda de amparo contra el Juzgado ante quien se adelantó la referida ejecución. 3.

Así las cosas, conviene acotar que la materialización de la prerrogativa perseguida por el accionante, en el sentido de que se le permitiera acceder a su predio, esta vez como locatario con expectativa de adquirir ulteriormente el derecho de dominio es aspiración que luce fatalmente comprometida por dos circunstancias que al Juez de tutela no le es factible desconocer: de una parte, porque según lo informó Av Villas, dicha entidad bancaria no ha decidido efectuar esa modalidad de negocio jurídico y, de otra, la reseñada prioridad para la contratación de léasing habitacional está condicionada, entre otras cosas, a que el pretendido locatario previamente haya dado en pago el respectivo bien inmueble, al Banco, según lo prevé la Ley 795 de 2003 en su artículo primero. Por las mismas razones que se anotaron en el párrafo precedente, resulta inocuo lo dicho en el escrito de impugnación, según el cual, el señor Sierra Mogollón hubiera podido beneficiarse de los privilegios previstos en la Ley 795 de 2003 si el banco acreedor hubiera enterado al accionante sobre la falta de viabilidad del contrato de léasing antes de que el predio saliera a subasta pública.

Tal aserto, por lo demás, corresponde a una mera hipótesis carente de enervar el hecho cierto y cumplido por cuya conformidad el predio pasó al dominio del Banco accionado, no por dación en pago, como lo prevé la citada normatividad, sino por adjudicación a la entidad acreedora dentro del correspondiente proceso ejecutivo. 4. En armonía con las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo que el pasado 12 de noviembre profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Gustavo Sierra Mogollón frente al Banco Av Villas y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC 2004 00058 01