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T 1569322080002004-00052-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1569322080002004-00052-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por el BANCO POPULAR contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES En libelo suscrito por quien aseguró ser apoderado judicial de la entidad bancaria aludida, se acusó al Juzgador enunciado de haber vulnerado los derechos al debido proceso, al patrimonio y daños pecuniarios, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el accionado, la citada sociedad, instauró proceso ejecutivo contra PEDRO NEL RIAÑO PEREZ, en el que cumplidas las formalidades legales se subastó un automotor de propiedad del demandado.

B. Pese a que la subasta se aprobó, los dineros respectivos no han sido entregados a la ejecutante, aduciendo que de ellos debe descontarse “el valor de unos impuestos adeudados por el vehículo” (fl. 1, cdno. 1). C. Que ese proceder apareja la vulneración denunciada, ya que el producto de la almoneda debe trasladarse “con toda rapidez para que no se cause perjuicio a sus beneficiarios con dilaciones injustificadas y descuentos abiertamente injustos” (fl. idem ).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, decidió rechazar la protección, debido a la falta de legitimación por activa, pues no está demostrado que el signatario del libelo tenga poder de la persona jurídica para promoverla, libelista que tampoco aseguró actuar como agente oficioso. LA IMPUGNACION Apoyado en que debe prevalecer el derecho sustancial, reclamó revocar la decisión adoptada y tutelar las prerrogativas invocadas.

Advirtió que la protección la formuló porque es apoderado especial del Banco, en la referida ejecución. CONSIDERACIONES 1. Ante todo, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró “como apoderado del BANCO POPULAR”, en orden a proteger los derechos otrora citados, cuya vulneración predicó del Juez accionado, que conoce del proceso ejecutivo que tal persona jurídica promovió contra PEDRO NEL RIAÑO PEREZ.

Desde esa perspectiva, con prontitud se infiere el fracaso de lo pretendido, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, como lo sentenció el Tribunal, el actor de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del Juzgado acusado, el referido mecanismo constitucional, dado que a las diligencias no se adosó el poder que el referido banco le confirió para adelantar este particular trámite, pues está claro que el promotor de la acción no ostenta la calidad de parte en la enunciada ejecución, como que actuó pero como apoderado judicial de la sociedad anónima ejecutante.

No tiene, entonces, esa posibilidad -repetidamente se ha dicho- quien interviene como apoderado en el interior del respectivo proceso, a quien en materia de facultades le corresponde, bien se conoce, ajustarse a las previsiones que sobre el particular prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de la memorada ejecución, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandante, por el indicado BANCO POPULAR a través de la persona que ostente su representación o, en su caso, mediante apoderado especial que para ese específico propósito se otorgue.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario del comentado libelo y, por contera, la improcedencia señalada por el a-quo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo el interesado manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00052-01