CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00050-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 156932208000200400050-01 Decídese la impugnación formulada por María Elena Sierra de Mesa y Teresa Sierra de Cárdenas contra el fallo de 9 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, en la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el juzgado 3º promiscuo de familia de Sogamoso.
I. Antecedentes Las accionantes aducen vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad; para su restablecimiento solicitan decretar la nulidad de todo lo actuado a partir la diligencia de inventarios y avalúos realizada dentro del proceso de sucesión de Leoncio Sierra Chaparro. Para sustentar su solicitud afirman, en resumen, que a pesar de que el accionado resolvió a favor de unos terceros el incidente de levantamiento del secuestro que presentaron respecto de uno de los bienes de la sucesión, esto es, del inmueble denominado “El Triangulo”, decisión que dio lugar a que dichos terceros promovieran una demanda de pertenencia, en la diligencia de inventarios y avalúos realizada dentro de la sucesión, aceptó incluir dicho inmueble como activo herencial, para luego, ya en la partición, aprobar la adjudicación que se hizo en favor de ellas.
Y, al paso, aprobó la adjudicación que de otro de los bienes de la herencia, esto es, el predio “El Recreo”, se hizo a la heredera Paulina Sierra Navas, de tal suerte que las accionantes fueron privadas de su herencia, sin que la citada heredera haya considerado ceder parte de sus derechos a los demás herederos. El juzgado accionado guardó silencio frente a las pretensiones de las accionantes.
El tribunal, para denegar el amparo, hizo ver que ningún procedimiento arbitrario asoma de la actuación del juez accionado, toda vez que ésta obedeció a los criterios que establece la ley; amén de que la tutela es improcedente, ya que las accionantes tuvieron a su alcance todos los recursos para controvertir cada una de las decisiones cuestionadas.
Impugnaron el fallo los accionantes, tarea donde reiteran lo historiado en el escrito inicial, expresando que no entienden porqué el accionado mediante una providencia reconoce derechos de terceros sobre un inmueble que forma parte del activo de dicha sucesión, y a su vez, aprueba la adjudicación de ese mismo bien efectuada en el trabajo de partición en favor de ellas, pues si bien su apoderado, por error, de buena o mala fe, no atacó esos actos, el juez no podía consentir ese error.
II. Consideraciones Las querellantes, aceptando la incuria de su apoderado, centran ahora su reclamo en que el juez debió adoptar las medidas necesarias para evitar que les adjudicaran el aludido inmueble, bien que, según alcanza a percibirse, estiman que ya no conforma la masa partible. Mas, si ese en concreto es su reclamo, es evidente que ninguna posibilidad de éxito le asiste a la tutela, pues ni aún bajo el pretexto de que era deber del juez, de oficio, logra desbaratarse el argumento de que allí era el escenario donde tenían que discutir cosa semejante; se peca contra el principio de subsidiaridad de la tutela cuando se desdeña la polémica ante el juez natural, con la pretensión de reemplazarlo por el constitucional En efecto, el estatuto procesal civil regula de manera expresa los medios ordinarios de defensa con que cuentan los interesados en una sucesión para obtener la exclusión que se busca en la tutela, cuando la propiedad está discutiéndose en un proceso ordinario; por supuesto que no es al juez, como director del proceso, a quien compete arrogarse las facultades atribuidas a las partes, ni mucho menos, suplir su desidia de no informar y elevar oportunamente las peticiones pertinentes con miras a defender sus derechos.
Y, es que además, en verdad, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de acuerdo con la regla que establece el numeral 1° del artículo 6°, la acción de tutela, dado su carácter residual y supletorio, no procede cuando el afectado tiene o tuvo a su alcance mecanismos de defensa adecuados para proteger los derechos que alega han sido vulnerados y no los utilizó como acontece en el presente asunto.
Discurrir suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PACUAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA