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T 1569322080002004-00040-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1569322080002004-00040-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 4 de agosto de 2004, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por GABRIELINA SÁNCHEZ DE MACÍAS, MARÍA ELENA NARANJO DE BARRERO y LUZ ANGELITA MORENO JARRO frente al Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sogamoso.

ANTECEDENTES Persiguen las accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que consideran vulnerados, como quiera que dentro del trámite de certificación y ante la necesidad de establecer la planta de personal de cada institución para la apropiación de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, el ente territorial accionado transformó en establecimiento educativo el instituto descentralizado del orden Municipal San Martín de Tours, en el cual han venido laborando, y a la postre, el Ministerio de Educación Nacional únicamente asumió los costos laborales de los docentes y excluyó de manera injustificada al personal administrativo del que forman parte, decisión que adoptó pese a los conceptos y las promesas de financiar su nómina, al paso que los de otras instituciones si fueron aceptados; agregan que por la insuficiencia de recursos de la mencionada municipalidad se torna incierto el pago de sus salarios y su estabilidad laboral, dada la eventual supresión de cargos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente territorial manifestó que no obstante la propuesta, peticiones y reclamación que ha formulado, el Ministerio accionado no reconoció para financiar sus nóminas con recursos provenientes de la Nación, entre otros, a 26 funcionarios del nivel administrativo de sus instituciones educativas, incluidas las accionantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, porque no encontró transgredidos los derechos invocados en la demanda por las presuntas agraviadas. LA IMPUGNACION Las accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los entes accionados han vulnerado los derechos invocados, razón por la cual debe prosperar la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el afectado carezca de medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.

Ha de verse que por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que no está corroborado que el citado Ministerio hiciera referencia precisa a los cargos ocupados por las accionantes, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. 3.

En suma, puesto que en este caso que las accionantes disponen de las acciones contencioso administrativas para atacar la determinación del Ministerio de Educación Nacional de no aceptar la financiación de su nómina con recursos del Sistema General de Participaciones, mayormente cuando dentro de ese proceso pueden solicitar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la tutela pretendida.

Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1569322080002004-00040-01