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T 1569322080002004-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1569322080002004-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 21 de julio de 2004, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por MAUREEN ELSSY RODRÍGUEZ GRANADOS, FRANCISCO JAVIER ARAGÓN, MYRIAM CÁRDENAS MEDINA, MARÍA ELENA GIL CÁRDENAS, PAULINA AVELLA CAMARGO, MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO, MARÍA LEONOR DÍAZ DÍAZ y GLADYS MELO frente al Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sogamoso.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes por este medio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que consideran vulnerados, como quiera que dentro del trámite de certificación y ante la necesidad de establecer la planta de personal de cada institución para la apropiación de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, la municipalidad accionada transformó en centro educativo, sin personería jurídica ni patrimonio propio y a la vez incorporó a su sector central al Politécnico Álvaro González Santana, en el cual han venido laborando; sin embargo, a último momento, el Ministerio de Educación Nacional sólo asumió los costos laborales de los docentes, excluyendo de manera injustificada al personal administrativo del que forman parte, decisión que adoptó pese a los conceptos y las promesas de financiar su nómina, al paso que los de otras instituciones sí fueron aceptados; agregan que por la insuficiencia de recursos del segundo de los citados entes accionados se torna incierto el pago de sus salarios y su estabilidad laboral, dada la eventual supresión de cargos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director de la Oficina Jurídica del Municipio de Sogamoso manifestó que no obstante la propuesta, peticiones y reclamación que ha formulado, el Ministerio accionado no reconoció para financiar sus nóminas con recursos provenientes de la Nación, entre otros, a 21 funcionarios del nivel administrativo de sus instituciones educativas, incluidos los accionantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que no encontró afectados ni amenazados los derechos invocados por los accionantes en su demanda de tutela. LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, arguyendo que aunque se encuentran laborando, dada la eventual reestructuración por la incapacidad financiera del municipio, se halla amenazada su estabilidad en el empleo.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo deprecado, como quiera que acerca de hechos similares a los planteados en este evento por los accionantes esta Sala se ha pronunciado, en los siguientes términos: "2. Ha de verse que por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que no está corroborado que el citado Ministerio hiciera referencia precisa a los cargos ocupados por las accionantes, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.

"3. En suma, puesto que en este caso que las accionantes disponen de las acciones contencioso administrativas para atacar la determinación del Ministerio de Educación Nacional de no aceptar la financiación de su nómina con recursos del Sistema General de Participaciones, mayormente cuando dentro de ese proceso pueden solicitar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la tutela pretendida".

(sent. 20 de septiembre de 2004, exp. 1569322080002004-00040-01). 2. De acuerdo con el mencionado precedente, y como quiera que en el caso bajo estudio, observa la Corte que concurren circunstancias fácticas semejantes, se impone la adopción de idéntica decisión. Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 15693-22-08-000-2004-00037-01