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T 1569322080002004-00032-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 156932208000200400032-01 Decídese lo que corresponde respecto de la impugnación formulada contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro del proceso de tutela promovido por el señor TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUBIO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la ASEGURADORA LA PREVISORA S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUBIO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y propiedad, se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a proferir “ el acto administrativo de reconocimiento ” de su pensión y, consecuentemente se le “ incluya en la nomina correspondiente y se cancele su valor desde la fecha ” en que adquirió el derecho. 2.

Luego de agotar el trámite correspondiente el a quo resolvió tutelar el derecho constitucional fundamental de petición, ordenando al Ministerio de Educación Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a expedir “ el acto administrativo mediante el cual resuelva la petición presentada por el accionante el 7 de octubre del 2003. ”. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la Secretaría de Educación de la Gobernación Boyacá, con el objeto de que se revoque en su totalidad. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P. C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el ente que impugna la decisión de primer grado carece de interés, pues ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo impugnado aparece que se hubiese deducido en su contra responsabilidad alguna con ocasión de los hechos que originaron la solicitud de tutela, ni mucho menos que se le hubiese impartido ninguna orden. 3.

El tema, de tiempo atrás fue aclarado por la jurisprudencia, así: " No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal". 4.

Fluye de lo anterior que la impugnación que ocupa la atención de la Corte, resulta inadmisible y así habrá de declararse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, sentencia del 17 de enero de 2003, Exp. No. 2002-00310. PAGE 3 JAAP EXP. No. 156932208000200400032-01