CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400030 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 156932208000200400030 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Elena Sánchez Alvarez dentro de la acción de tutela promovida por ella contra el Fondo de Pensiones y Cesantías “Horizonte” y Ministerio de la Protección Social, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho de petición, la accionante solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte la devolución de lo pagado por gastos funerarios de su hermano Gerardo Sánchez Alvarez y que se efectúe la vigilancia y control sobre este caso por parte del Ministerio de la Protección Social. II.
Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2004 (fls. 1 al 3 C. Tribunal), ante el juzgado 3º civil municipal de Duitama, que lo envió por competencia al tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 3º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, ya que va dirigida realmente contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, que es una entidad de la naturaleza antes aludida.
Y aunque también se menciona al Ministerio de la Protección Social, lo cierto es que no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado, no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 3º civil municipal de Duitama para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez