SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1569322080002004-00007-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela implorada por GUSTAVO ALONSO QUINTERO MORALES contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en la que fue convocada la sociedad HOLCIM DE COLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES Dice el accionante en su escrito de tutela que la actitud del ministerio accionado de enviar al Departamento de Boyacá pesticidas y tóxicos, representados en Toxofeno, metil paratión, pone en riesgo su salud, la de su familia y la comunidad en general. Refiere igualmente que en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar, se realiza el reenvase de otros tóxicos, tierras y recipientes contaminados que serán transportados desde allí hasta la planta cementera ubicada en Nobsa, poniendo en peligro el medio ambiente y el aire que respiran los boyacenses.
Prosigue diciendo que la intención de realizar una prueba piloto de eliminación de estos pesticidas en la cementera de la sociedad HOLCIM DE COLOMBIA S. A. es peligrosa por la emisión de gases y por el riesgo que se corre por falta de experiencia en el tema y en los procesos tecnológicos para la eliminación de desechos agroquímicos, más cuando se sabe que dichos tóxicos han sido utilizados como armas químicas, y que la empresa cementera indica que en dicha prueba piloto habrá emisión de dióxido de carbono, nitrógeno, azufre, cloro, dioxinas y otras partículas que son compuestos químicos tóxicos; señala que el Ministerio se basará en dicho experimento piloto para adecuar la legislación en Colombia de tales procedimientos; agrega que expertos comentan que estas partículas cuando encuentran humedad forman las lluvias ácidas, nocivas para los seres vivos, lo que fue ratificado por el profesor Miguel Barreto, quien expresó que se está ante un riesgo gigantesco a corto y largo plazo, sin que se puede jugar a hacer ensayos; comenta que esas determinaciones ponen en riesgo su salud, la de su familia y la comunidad en general.
Pide entonces se le tutele el derecho a la salud en conexidad con el de la vida y el goce de un ambiente sano, ya que están en riesgo de ser amenazados a corto y largo plazo, y que, como consecuencia de ello, no se permita que se trasladen y almacenen tales desechos a su tierra y que se le pida al ministerio accionado experiencia certificada para realizar ensayos pilotos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio del Medio Ambiente vino al trámite para manifestar que no hay violación ni amenaza de los derechos invocados por el accionante y solicitar que, por consiguiente, se niegue la protección deprecada (fls.28 a 63), lo que igualmente expresó la sociedad HOLCIM COLOMBIA S. A. en documento visible a folios 69 a
87. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precisa el Tribunal que la presente acción se dirige para que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se abstenga de ejecutar el proyecto sobre la destrucción total de las sustancias tóxicas procedentes del Departamento del Cesar en el Municipio de Nobsa, por cuanto pone en peligro el medio ambiente y el aire que respiran los Boyacences, para lo cual el accionante invoca como derechos vulnerados los de la vida, la salud y ambiente sano, previstos en los artículos 11, 49 y 79 de la Carta Política, de los que, dice, únicamente se ha considerado como fundamental el de la vida y los otros como colectivos, por lo que debe establecer si en este caso procede el amparo por vía de tutela o mediante la acción popular.
Por este sendero, asevera que en el caso presente lo que se pretende como prueba piloto es destruir 8 toneladas de Metil Partiun y 500 kilos de toxafeno, para observar qué resultados se obtienen y así proceder a deshacer 160 toneladas más de sustancias peligrosas, prueba que no es confiable ni es 100% segura, ya que de todas maneras se presentan emisiones contaminantes y, como bien se dice, estos resultados afectan al medio ambiente, la salud y la vida de las personas, así sea a largo plazo en futuras generaciones.
Si bien es cierto que lo que se pretende es la solución a un problema nacional por parte del Estado, no lo es menos que por ello no se puede poner en peligro el medio ambiente y la vida de los boyacences, dijo, pues este es un Estado en el que es fundamental el derecho a la vida, y el acabar con el medio ambiente a través de incineraciones de sustancias tóxicas que producen emisiones, es atentar contra ella y salud de los habitantes del departamento.
Lo alegado por las accionadas, relativo a que la eliminación de residuos tóxicos no ofrece riesgo porque se hace con las medidas de seguridad inherentes a la prueba, no es cierto, sostiene el Tribunal, ya que dentro de los documentos aportados por los accionados se encuentra el denominado “ELIMINACIÓN DE PLAGUICIDAS de la FAO” (fl.102), el que reseña que tales hornos sólo pueden utilizarse para la eliminación de plaguicidas si se cumplen las especificaciones técnicas requeridas, pues su “uso sólo debe tomarse en consideración para operaciones ocasionales de eliminación y no para la incineración prolongada de desechos peligrosos” (fl.102), recomendando ese informe, recalca el juzgador, que este método se emplee para formulaciones líquidas de plaguicidas no clorados.
Expresó también que la prueba de eliminación de envases plásticos vacíos con trazas de plaguicidas y cubiertas de invernadero de cultivos de flores, demuestra que se presentan emisiones por encima de los límites permitidos de monóxido de carbono y que los metales As, Pb, Cr. Co., Ni. V, Cu, Mn, Sb y Sn también están por arriba del límite permitido por las normas internacionales, es decir, que de todas maneras se produce contaminación, y no es cierto, como lo quieren dar a entender los accionados, que no se produce ninguna clase de contaminación. Sobre la prueba de eliminación de envases plásticos que viene comentando, observa esa colegiatura, ECOPETROL conceptuó que ha sido restringida en muchos países porque el polvo fugitivo y las emisiones de aire cargado con partículas se depositan principalmente en la misma planta y su inmediata vecindad, mientras que la baja densidad de las emisiones generadas en el horno, una vez dispersadas por las altas chimeneas, puede contribuir a la contaminación del aire durante su largo recorrido.
Afirma que con la incineración de estas sustancias y los riesgos que se corren dentro del mismo proceso y en el traslado por carreteras, se amenaza directamente los derechos a la salud, la vida y el ambiente sano del accionante, quien se encuentra en indefensión frente a los accionados, pues la información que éstos suministran no es confiable, ya que, como lo dice la misma FAO, el horno de cemento no se hizo para esta clase de pruebas sino para ser usado ocasionalmente, y no como lo piensa el Ministerio.
Tutela entonces el Tribunal el derecho a la vida, la salud y al ambiente sano del accionante que se ve seriamente amenazado por los accionados, y les ordena abstenerse de practicar la prueba piloto y posterior eliminación de los derechos en referencia (fls. 97 a 106). LA IMPUGNACIÓN La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos expuestos en sus escritos de respuesta a la tutela (fl. 111 a 186).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se sabe, su ejercicio se encuentra demarcado por precisas directrices constitucionales y legales a las cuales los juzgadores forzosamente deben circunscribir sus actuaciones. 2.
Bajo ese lineamiento, es el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 el que expresamente determina las causales de improcedencia del amparo, siendo algunas de ellas, al decir de sus numerales 1º y 3º, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales o se pretenda proteger los derechos colectivos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3.
Consecuente con lo expuesto, tórnase imperativo para el operador judicial establecer, antes de hacer la evaluación en el fondo, que la situación cuya resolución se le proponga no se halle dentro de alguna de aquellas causales de improcedencia de la acción, pues, de estarlo, no podría llegar al correspondiente análisis material. 4. Habida consideración que lo que el promotor de esta acción busca es la protección de los derechos a la vida, la salud y al ambiente sano suyos, de su familia y de la comunidad en general, al confrontar la naturaleza de los mismos con las normas citadas, encuentra la Corte manifiesta la improcedencia del amparo demandado, pues para propender por esa protección y obtener la suspensión de la prueba piloto para la destrucción de las sustancias tóxicas, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, consistente en la posibilidad de promover la acción popular reglamentada por la ley 472 de 1998, cuyo artículo 25 determina la viabilidad de solicitar y obtener el decreto de las medidas cautelares que fueren del caso en orden a evitar la causación de un daño inminente o para hacer suspender el que se estuviere generando, como así ciertamente lo dijo esta Corporación en la sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en la acción de tutela número 00127-01.
Obsérvese que conforme con los artículos 2º y 4º del ordenamiento jurídico último citado, las acciones populares fueron implementadas precisamente para buscar la protección de derechos e intereses colectivos, tales como la salubridad pública, el ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; mecanismos judiciales estos cuyo fin radica en evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Como se acaba de ver, dentro de este concierto evidentemente se encuentra el derecho al ambiente sano, que ve amenazado el accionante, por lo que en orden a generar la cesación del peligro el procedimiento previsto por el legislador es el contenido en el precepto legal acabado de señalar y no el breve y sumario constitucional, aquí aducido. 5.
Al margen de las consideraciones precedentes, débese agregar que en el oficio número 2200-2-19931 de 25 de marzo de 2004 (fls. 7 a 9, cd. de la Corte), la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial puso en conocimiento a esta Corporación que debido a que el proyecto de incineración originó una percepción pública desfavorable en Boyacá, manifestada a través de las diferentes acciones de tutela y populares, y acatando las órdenes que recibió del Tribunal Administrativo de ese departamento, esa cartera política no llevó a cabo ninguna actividad relacionada con el coprocesamiento de los plaguicidas obsoletos ubicados en el municipio de El Copey, Cesar, que no practicó el traslado previsto hacia el municipio de Nobsa, y que para solucionar la problemática de las comunidades de aquella localidad, con el apoyo del gobierno de Holanda, está definiendo el esquema de contratación para trasladar fuera del país esos materiales e incinerarlos en el exterior, circunstancias esas que permiten concluir que la amenaza que en esta instancia constitucional se pretende evitar, relativa a la suspensión de la prueba piloto memorada, en todo caso ya cesó, de donde surge la configuración del fenómeno jurídico que la doctrina constitucional ha denominado “ hecho superado ”, y que, por tanto, da al traste con la pretensión de amparo. 6.
En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional aquí deprecado por Gustavo Alonso Quintero Morales.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA PAGE 12 C.J.V.C. Exp. 1569322080002004-00007-01