SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.1569322080002004-00004-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela implorada por MARÍA PRESENTACIÓN HIGUERA SOSA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado dentro del proceso agrario seguido por la Junta de Acción Comunal – Vereda Siratá - de Duitama y otros contra personas indeterminadas, puesto que luego de haber proferido sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada mediante decisión inhibitoria por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuando ordenó obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia dispuso el archivo del expediente (fol. 123), lo cual considera improcedente y constitutivo de vía de hecho, como quiera que ha debido retomar la actuación, corregir las falencias y pronunciarse de fondo.
La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- y en principio admitida a trámite, pero después, en auto de quince de enero del presente año, declaró nulo lo actuado por falta de competencia, y dispuso remitirla a la Corporación competente. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Civil del Circuito de Duitama se limitó a remitir copia del respectivo expediente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado luego de considerar que la providencia objeto de la solicitud está lejos de constituir vía de hecho, teniendo en cuenta que con la inhibición para proferir sentencia de mérito, el proceso culminó en forma definitiva, impidiendo nuevos fallos de primera y segunda instancia. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque la acción de tutela es por la violación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el decreto 508 de 1974, directamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama e indirectamente contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ya que se exigió un requisito adicional no consagrado en el ordenamiento, y que lo que verdaderamente está pidiendo es que el Juzgado accionado se pronuncie de fondo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, no avizora la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en semejante proceder, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil no ha previsto la posibilidad de subsanar en el mismo expediente los defectos determinantes de una sentencia inhibitoria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizaran las causas que normalmente llevan a tal decisión. 4.
Es de verse, por otra parte, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario de primera instancia tenía que proferir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y en el mismo ordenar lo pertinente para su cumplimiento, como efectivamente ocurrió. Asimismo, por cuanto una vez pronunciada la sentencia se entiende terminado el proceso, procedía el archivo del expediente, cual lo dispone el artículo 126 del mismo Código, de manera que al hacerlo así el accionado no se vislumbra en ese proceder la arbitrariedad que le atribuye la accionante. 5.
Igualmente la accionante, como codemandante en el proceso finalizado con fallo inhibitorio, tiene otro medio de defensa judicial expedito, esto es, la iniciación de un nuevo proceso en que corrija las falencias enrostradas en la sentencia de inhibición, pues tal providencia, a términos del numeral 4o. del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil no constituye cosa juzgada, razón por la cual sigue facultada para exigir en nueva actuación que la jurisdicción decida de fondo sobre sus pretensiones. 6.
Por otra parte, la pretendida intención de dirigir la solicitud de amparo contra el Tribunal, como lo alega al sustentar la impugnación, no se deduce de su texto. 7. En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique "vía de hecho" y a la actora del mecanismo tutelar dispone de otro medio expedito de defensa judicial, circunstancias que, vistas en conjunto, conducen a su despacho desfavorable, como bien concluyó el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1569322080002004-00004-01