Micelio
T 1569322080002004-00003-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1892 de 1999Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 1569322080002004-00003-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela promovida por Jairo Torres Coronado, contra la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

ANTECEDENTES 1.- Jairo Torres Coronado suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, que adujo vulnerados en los fallos sancionatorios proferidos en su contra como Director Ejecutivo del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama “ FOMVIDU”, contenidos en la Resolución 001 de 23 de enero de 2003, proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, confirmada en apelación por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 1° de julio de 2003.

Pidió que en sede constitucional se revoque la sanción impuesta y subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado, ya que a su juicio hubo una errónea valoración probatoria y una incorrecta aplicación normativa. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. En extenso y confuso escrito, el promotor del amparo quien se desempeñaba como Director Ejecutivo del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama “ FOMVIDU”, adujo que en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, mediante Resolución 001 de 23 de enero de 2003 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró probada la acusación consistente en haber omitido los trámites correspondientes para la compra de un lote destinado a vivienda de interés social, en el que se construiría el Programa de Vivienda “Terrazas Siglo XXI”, en el municipio de Duitama y luego del trámite de ley, fue sancionado con multa equivalente a 30 días del sueldo mensual devengado equivalente a $2.103.116,00. 2.2.

Señaló el actor que interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, que fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. 2.3 En síntesis, el promotor del amparo luego de efectuar un recuento y análisis de los cargos por los cuales fue sancionado, centró la queja constitucional en una errónea valoración probatoria por parte de los funcionarios de instancia, que según afirma, lo hicieron subjetivamente y no tuvieron en cuenta las evidencias, documentos y testimonios de las personas que participaron en la adquisición del lote referido.

Adujo también que pese a que no existe norma expresa que establezca cúando se requiere de licencia ambiental, la procuraduría apoyó su decisión sancionatoria en la falta de aquélla, todo lo cual quebranta el derecho invocado. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Procuraduría se opuso a la concesión del amparo y sostuvo que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa, en cuanto puede entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adujo conculcado y cuya protección depreca.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque estimó que en el caso presente no se quebrantó el derecho al debido proceso, puesto que una vez revisada la actuación adelantada por la Procuraduría, se infiere que en el proceso disciplinario se adelantó de conformidad con la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados, y sus decisiones no son producto del capricho o arbitrariedad sino de un estudio juicioso y ponderado de los hechos, del análisis de la prueba aportada por las partes intervinientes en el proceso, de los argumentos del investigado y de la confrontación de las pruebas frente a la normatividad propia para la enajenación voluntaria regulada por la Ley 9a de 1989, a la exigida para la adquisición o expropiación de inmuebles en los Planes de Ordenamiento Territorial prevista en la Ley 388 de 1997 y para la exigencia de licencia ambiental de acuerdo con la norma vigente que era el Decreto 1892 de 1999.

Señaló el Tribunal que la crítica y los fundamentos del promotor del amparo para interponer la presente acción, se basan en sus propias apreciaciones probatorias y conclusiones y olvida así que el análisis y valoración de los medios probatorios competen al juzgador y no de las partes. Añadió que aún en el hipotético caso de que el actor considere que hubo irregularidades en el proceso, cuenta con medios eficaces para lograr la nulidad de los actos administrativos atacados irregularmente por vía de tutela.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo o tiene a su disposición otros medios de defensa judicial. 2.

En el caso bajo estudio, el promotor del amparo centró la queja constitucional en la decisión sancionatoria proferida en primera y segunda instancia, en el proceso disciplinario que la Procuraduría adelantó en su contra, lo que permite concluir sin mayores elucubraciones que se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, que recoge el carácter de residualidad o subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que esta Corporación en varios pronunciamientos, entre otros en la sentencias de tutela correspondientes a los expedientes 10106-012 de 23 de marzo de 2001, 00402-01 de 23 de septiembre de 2002, 02098-01 de 30 de mayo de 2003 dejó sentado que: “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”.

A lo anterior debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decida, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede tomarse en sede de tutela.

Además no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para irrumpir en competencias ajenas a fin de hacer una nueva valoración probatoria, pues ha de respetarse el fuero de los juzgadores. Es por las razones precedentes que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 156932208000-2004-00003-01 5