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T 1569322080002004-00002-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1569322080002004-00002-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la Acción de Tutela promovida por DISTRINUAL LTDA., contra el JUEZ DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DE SOGAMOSO y el JUEZ TERCERO CIVIL DE CIRCUITO del mismo lugar.

ANTECEDENTES La citada sociedad, asistida por apoderado judicial, presentó Acción de Tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, para lo cual reclama que se le ordene al primero que profiera sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución, y que por la Corte se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental conculcado.

Para fundamentar tal solicitud, expone que dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Hipólito Amadeo Granados Rosas y María Otilia Granados Rosas, el Juzgado de descongestión judicial de Sogamoso dictó sentencia en la cual acogió la excepción de falta de instrucciones precisas para llenar el pagaré presentado como título ejecutivo, propuesta por uno de los demandados, resolución que confirmó el Juez Tercero Civil del Circuito de la localidad, al decidir el recurso de apelación mediante el cual la impugnó. En concreto, considera que tales fallos son actuaciones de hecho de los accionados, porque las directrices para completar el título aportado constan en el documento suscrito por Otilia Granados, en el cual especificó que “… El pagaré firmado por mí respalda sumas de dinero sustraidas por mi hermano HIPOLITO GRANADOS, a partir del 18 de noviembre – 98.

Pagaré No. 4159932 ”, pautas que en su criterio fueron desatendidas por los citados funcionarios, al exigir una serie de circunstancias no previstas, v. gr. que las sumas sustraídas consten en factura exclusiva de Distrinual Ltda., que se comunicara a Otilia Granados que el título se iba a completar, que se llenara con fechas y plazos determinados.

Explica, en todo caso, que tales instrucciones fueron impartidas por Otilia Granados, persona mayor de edad, quien a sabiendas de que su hermano había sido desvinculado de Distrinual Ltda., por malos manejos de dinero, otorgó el pagaré materia del cobro compulsivo, para la continuidad de la relación laboral; que Granados se apropió indebidamente del dinero, como lo ha aceptado dentro y fuera del proceso y que si él no objeta el valor incorporado en el título, personas distintas, o el Juzgado, no pueden ponerlo en tela de juicio; que según las pruebas aportadas, el propietario del establecimiento Nuevo Almacén lo aportó a la sociedad DISTRINUAL LTDA., y por tanto esta sociedad y el establecimiento premencionado “comercial y jurídicamente resultan ser la misma razón social”; que es intrascendente que Otilia Granados haya solicitado o no un crédito, pues lo que importa en el caso es que señaló los hitos para completar el título; que éste se llenó con el monto de los faltantes aceptados, atribuibles y generados por Hipólito Granados, que está demostrada la buena fe con la que procedió al integrarlo, y por el contrario, no se ha comprobado que tal valor no corresponda al de los dineros de los cuales se apropió Granados; que el título no se puede invalidar con un dictamen pericial, “… porque existen las facturas, la confesión de el (sic) señor GRANADOS, el hecho real y cierto que todas las mercancías fueron comercializadas por HIPOLITO GRANDOS, cobradas por él y la prueba reina la instrucción dada por OTILIA GRANADOS en forma escrita, que si constituye plena prueba ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada porque consideró que el proceso que dio origen a la acción de amparo se desarrolló con apego a la normatividad procesal, que a las partes se les garantizó su derecho de defensa, y que al proferir sentencia, la Juez del conocimiento, de acuerdo con su criterio y sana crítica, estimó que la excepción mencionada estaba llamada a prosperar, decisión que el fallador de segundo grado encontró ajustada a derecho.

Subrayó, además, que este instrumento no es apto “para modificar, revocar o dejar sin efecto una sentencia, sobre la cual la accionante ya interpuso los recursos”, puesto que no es un mecanismo procesal alternativo o adicional a las instancias ordinarias. LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó expresando que las providencias cuestionadas son actuaciones de hecho, por defecto fáctico, puesto que sus autores “sistemáticamente han desconocido una prueba fundamental como lo es la instrucción precisa y escrita que impartió la creadora del título”, de conformidad con la cual se completó, y por lo tanto, “…que se pretenda desconocer esa instrucción o escrito, constituye la flagrante arbitrariedad ”.

Añade que no concederle el derecho reclamado, “ante un hecho probado equivale a una denegación de justicia” por incongruencia de la sentencia, vicio que la convierte en una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. De las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en los fallos de primero y segundo grado, dictados dentro del proceso ejecutivo iniciado por la peticionaria contra Hipólito Amadeo Granados Rosas y Maria Otilia Granados Rosas, en los cuales se acogió la defensa propuesta por uno de éstos, consistente en la falta de instrucciones precisas para llenar el pagaré materia del cobro compulsivo, deduce aquélla el menoscabo del derecho fundamental por cuyo amparo propugna. 2.

En el campo de la valoración probatoria, como se sabe, tiene su mayor expresión el principio de independencia del juez. Por eso, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, “… la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.

Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas ” (Sent. T-055 de 1999). 3. En el caso, consideró el juez de primer grado que la ausencia de escrito adicional en el cual se dieran las autorizaciones pertinentes para llenar el pagaré otorgado por los demandados, no incidía en su existencia, porque al suscribirlo facultaron al tenedor legítimo para completarlo, por lo cual juzgó pertinente “ …verificar si el derecho incorporado se ajusta a derecho (Art. 622 C. Cio. inc. 2)”, indagación que finiquitó con resultados negativos porque concluyó, con base en la experticia y los documentos que a ella se adosaron, que se llenó por un valor distinto del que realmente correspondía, por las razones que debidamente explicó. El ad-quem, a su vez, adujo que el documento en el cual se fundamenta la queja de la actora no podía ser “… considerado como instrucciones dadas por los suscriptores del título valor ”, porque se trata de una solicitud de crédito “… y una leyenda a manuscrito en el que OTILIA GRANADOS manifiesta respaldar sumas de dinero sustraídas por su hermano HIPÓLITO GRANADOS a partir del 18 de noviembre de 1998 ”, constancia que por lo demás le pareció extraña, porque “… de antemano se ha hablado de posibles delitos de hurto por parte de HIPOLITO GRANADOS a DISTRINUAL LTDA.”. 3.

Si se repara en que el escrito en el cual se centra la protesta de la actora, es, como lo señaló el ad-quem, una solicitud de crédito, en cuyo dorso atestó la señora Otilia Granados que “… El pagaré firmado por mí respalda sumas de dinero sustraídas por mi hermano Hipólito Granados a partir del día 18 de nov/98 pagaré 4159932 ”, su conclusión, como la del a-quo, que no vio en ella una carta de instrucciones para llenar el pagaré otorgado, no resulta extravagante o caprichosa, puesto que, a simple vista, tal declaración sólo está encaminada a especificar que el objeto del título valor otorgado es respaldar las obligaciones surgidas a raíz del hecho indicado, luego si el proceso de valoración del citado medio de prueba, no revela el carácter arbitrario o voluntarista indispensable para configurar la vía de hecho judicial, el amparo rogado no se podía otorgar, pues no hay que olvidar que la misión del juez constitucional, en tal campo, no es “… constituirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones " (Corte Constitucional, Sent.

T-442/94). 4. Dedúcese por tanto que si el defecto fáctico endilgado a tales pronunciamientos para justificar el amparo constitucional rogado, no existe, su improcedencia es manifiesta, circunstancia que impone confirmar la decisión que así lo consideró. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 J.F.R.G. Exp. 1569322080002004-00002-01