CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1569322030002012-00066-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela de Manuel Ricardo Sánchez González contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, siendo vinculados Yuly Natalia Sánchez Pérez y Joan Sebastián Sánchez Vargas, este último representado por su progenitora Gladys Vargas Ramírez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que han sido transgredidas sus garantías al debido proceso, defensa y propiedad. II.- Afirma que la vulneración ocurrió porque en la liquidación de la sucesión doble e intestada de sus padres se inventariaron y se le adjudicaron bienes inexistentes, y en común y pro indiviso un inmueble que admitía división material.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que sus progenitores José Ómar Sánchez Herrera y Martha Judith González, esposos entre sí, adquirieron un predio en el que edificaron un primer piso. b.-) Que al fallecer su madre en 1982, él y su padre hicieron otras mejoras con el producto de una pensión de la que fueron beneficiarios. c.-) Que su papá no permitió liquidar la sociedad conyugal ni abrir la mortuoria y convivió con él en el “hogar marital” hasta que murió el 28 de abril de 2006. d.-) Que el abogado, a quien dio dinero para que tramitara notarialmente la sucesión de sus padres, resultó promoviéndola a favor de otros herederos en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. e.-) Que el profesional relacionó en la demanda cinco partidas, pero “inexplicablemente” en los inventarios y avalúos del 30 de agosto de 2007 incluyó cuatro más con bienes inexistentes. f.-) Que no tuvo adecuada defensa, porque su nueva mandataria judicial no asistió a dicha diligencia y pidió aplazar una adicional, y aunque el Juzgado aceptó esto, continuó con la partición en la que se le adjudicaron cosas que no existen. g.-) Que el inmueble admitía división material, pero el Juzgado ordenó “…hacer una partición en común y pro indiviso en todas y cada una de las partidas, generando un caos general y la imposibilidad jurídica de permitir una adjudicación legal”.
IV.- El actor pretende que se anule lo actuado desde los inventarios y avalúos o que se mande al convocado que “dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el mismo en la correspondiente partición.”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado cuestionado se limitó a remitir el respectivo expediente (folio 16). Extemporáneamente, la madre del menor Joan Sebastián Sánchez Vargas expresó que la pluricitada liquidación se hizo judicialmente porque el accionante no facilitó realizarla en notaría debido a que estaba usufructuando todos los bienes; adujo que los activos relacionados en las partidas cuestionadas existen y que aquél ha recibido parte de ellos (folios 41 y 42).
Gilma Evengelina Pérez Lara, en nombre de Yuli Natalia Sánchez, se pronunció de manera similar (folios 45 al 47). El abogado de los anteriores intervinientes manifestó que los inventarios y avalúos que presentó corresponden a las instrucciones de sus mandantes, sin que el interesado cuestionara los conceptos de que ahora se queja; explicó los intentos de acuerdo y por qué tuvo que adelantar el trámite judicial; precisó que no se dividió materialmente el inmueble por falta de un reglamento de propiedad horizontal (folios 43 y 44).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela por no colmar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, el actor no objetó los ítem que ahora rechaza de los inventarios y avalúos, amén de que dejó transcurrir más de cuatro años desde que éstos se aprobaron y de diez meses desde la sentencia que definió la partición (folios 26 al 38). IMPUGNACIÓN La formuló el gestor sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 67).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró los derechos invocados, al aprobar unos inventarios y avalúos y una partición sucesoral presuntamente integrados con partidas inexistentes. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores”. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, los menores Yuly Natalia Sánchez y Joan Sebastián Sánchez promovieron la sucesión intestada de José Ómar Sánchez Herrera y Martha Judith González de Sánchez (folios 4 al 8). b.-) Que mediante apoderada, Manuel Ricardo Sánchez González compareció al trámite y fue reconocido como heredero (folios 10, 11 y 13). c.-) Que el precitado no acudió a la diligencia de inventarios y avalúos, pero en su traslado la objetó pidiendo incluir una partida sin decir nada respecto de las que ahora motivan su queja, reclamo negado en auto de 19 de septiembre de 2007, mantenido al resolver sus recursos ordinarios de reposición y apelación (folios 3 y 14 al 25). d.-) Que el proveído de 30 de abril de 2008 que aprobó los inventarios y avalúos no fue impugnado (folios 68 y 69). e.-) Que prosperó parcialmente la objeción de Sánchez González a la partición y adjudicación y la juez ordenó rehacerlas “…asignando la totalidad de los bienes en común y proindiviso entre los interesados.”.
(folios 34 al 47) f.-) Que la sentencia de 3 de agosto de 2011 aprobatoria de la partición no fue materia de apelación (folios 3 y 59 al 62). g.-) Que el 23 de mayo de 2012 se radicó el presente amparo constitucional (folios 1 al 9, cuaderno 2). 4. Se confirmará lo decidido por el Tribunal, atendiendo las motivaciones que enseguida se exponen: Es notorio que no se cumple el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de dos (2) años desde que se clausuró la etapa de inventarios y avalúos y más de nueve (9) meses desde la sentencia que aprobó la partición, hasta la interposición del amparo el 23 de mayo último, tardanza que de conformidad con lo dicho por esta Corte en multiplicidad de fallos deja sin soporte atendible el reclamo, toda vez que sin justificación alguna el actor excedió el término máximo de seis meses establecido para el propósito.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). 5.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Devuélvase el expediente recibido en préstamo, al Juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1569322030002012-00066-01