Micelio
T 1569322030002012-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-03-000-2012-00061-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2012, por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por S. R. R. P., en nombre propio y en representación de su hija XXX contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital de su menor hija, debido proceso y recta y eficaz administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos que instauró en contra de J. A. N.. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado que “ cancele los alimentos provisionales para mi menor hija (…) y que fueron decretados dentro del proceso (…) ” (fl. 4, cdno.1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra el padre de su hija, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y en el que solicitó alimentos provisionales para la niña, los cuales fueron decretados en el 50% del salario del demandado, siendo descontados los mismos y puestos a órdenes del despacho. 2.2.

Solicitó al ente judicial querellado el pago de los alimentos provisionales de la menor, debido a la situación económica que atraviesa, petición denegada “ sistemáticamente ” a pesar de haber transcurrido tres diligencias en las que no le han entregado los títulos judiciales (fl. 3, cdno. 1). 2.3. El demandado abrió una cuenta de ahorros en nombre de su hija, pero únicamente para poder tomar el capital consignado, y a pesar de ello, la juez le advirtió que si no lo retiraba y se lo entregaba a la demandante, no sería escuchado en el proceso, dineros “ que seguramente ni existen en esa cuenta ” (fl. 3, cdno. 1). 2.4.

La referida determinación constituye un “absurdo jurídico ”, pues el juzgador de conocimiento es el que debe disponer el pago de los títulos judiciales para los alimentos y no ordenar la entrega de una suma, que ni siquiera sabe si existe (fl. 4, cdno. 1). 2.5. Adelantó el proceso porque su “ esposo ” ha sido una persona “ irresponsable y tramposa ” en el cumplimiento de sus obligaciones (fl. 3, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, J. A. N., demandado en el proceso e interviniente en el presente trámite, manifestó que ha venido consignando oportunamente la cuota provisional, a pesar de que la demandante se ha negado a recibir el dinero sin comprender que la afectada es la menor y no ella, pues sólo ha venido desgastando la justicia “ teniendo en cuenta las alucinaciones, las mentiras y la obsesión contra mi de perjudicarme en mi trabajo y buscando entrar en error al aparato judicial ” (fl. 29, cdno. 1).

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que los hechos narrados no corresponden a la actuación procesal; que no existe el perjuicio alegado ni la vulneración de las garantías fundamentales; que la peticionaria pretende la entrega de dineros descontados como garantía provisional del pago lo que es improcedente; que las cuotas provisionales consignadas no han sido retiradas por la actora; y que el proceso se encuentra para fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el embargo sobre el 50% del ingreso mensual del demandado tiene una connotación de garantía a futuro para evitar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias; que además del descuento, el señor Aldana Nova realizó las consignaciones entre enero y mayo de 2012; que es falsa la afirmación de la promotora del amparo de que no había sido posible el retiro del dinero consignado en la cuenta de ahorros de la cual es titular la menor; que el señor Aldana Nova frente a la negativa de la actora de recibir las cuotas realizó un depósito judicial, el que no ha sido reclamado; que el despacho acusado dispuso lo necesario para hacer efectivas las garantías de la niña; que hay carencia de un verdadero objeto al no existir violación de derechos; y que el proceso está pendiente de la decisión de fondo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que es errada la afirmación de que no se ha retirado el dinero por la negligencia de ella, pues si bien los depósitos se realizaron, no se pueden cobrar sin autorización judicial, trámite que ha adelantado tal como consta en el expediente pero que no ha sido despachado favorablemente.

Señaló además que las “ buenas intenciones ” del demandado no suplen su obligación, pues no puede acceder a las sumas consignadas, por lo que solicita que se ordene al juzgador acusado expedir la aprobación para el pago de los títulos (fl. 55, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela al considerar que la no entrega de los dineros que se han descontado del salario del demandado, de acuerdo a la medida cautelar decretada sobre aquéllos, vulnera los derechos fundamentales invocados. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que el despacho accionado en el auto admisorio de la demanda de 8 de febrero de 2012 ordenó la retención del 50% del salario, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que devengara el demandado como garantía del pago de alimentos de su hija conforme al numeral 1 del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fl. 30, cdno. 1 y fl. 42, cdno. Corte).

A su vez, el ente judicial querellado no accedió a la entrega de dichas sumas, a pesar de las solicitudes elevadas por la señora Rivera Puerto, pues las mismas no correspondían a la cuota provisional fijada, la que sí estaba siendo consignada en una cuenta de la cual la demandante no ha retirado los dineros. Una vez surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado en la audiencia de fallo de 6 de julio de 2012 resolvió fijar como cuota alimentaria $207.600 mensuales y tres mudas de ropa al año, suma que se incrementaría de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente; así como dispuso el levantamiento de la medida cautelar consistente en la retención del 50% del salario mensual y en las prestaciones devengadas como empleado, ordenada en el auto admisorio de la demanda como medida de garantía del pago alimentario, y que debían ser devueltos a aquél. De lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, el juzgador de conocimiento no entregó a la promotora del amparo las mencionadas sumas descontadas del salario del demandado, pues aquéllas tenían como fundamento asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y al encontrar que las cuotas de alimentos estaban siendo satisfechas, en decisión de fondo decidió levantar dicha cautela y devolver el dinero a la parte pasiva.

Justamente, dicha determinación se acogió al aplicar la normatividad que rige el asunto, sin que luzca contraria al ordenamiento jurídico, antojadiza o irracional, en la medida en que se encuentra soportada en motivaciones suficientes y coherentes, con las disposiciones legales aplicables al caso y de cara al material probatorio regular y oportunamente recaudado en el litigio, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.

En efecto, el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia dispone “[s]in perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1.

Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley (…)”.

Conforme a la citada disposición el despacho querellado decretó el descuento del salario en el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, el 6 de julio del año en curso en la sentencia indicó sobre el punto, que se hacía necesario levantar la medida cautelar del descuento del salario, porque era claro “ en la relación de pagos que estas sumas de dinero fueron retenidas como garantía del pago alimentario y no corresponden a las mesadas alimentarias puesto que, se reitera, el demandado ha dado cumplimiento al pago alimentario con las consignaciones realizadas al banco AV Villas que luego debieron ser consignadas en deposito judicial a este juzgado, debido a que la demandante se ha negado a recibirlas en efectivo” y que a J. A. N. se le afecta “ el 92.4% de su ingreso neto mensual ”, por la cuota alimentaria más la retención de la garantía de alimentos (Subrayado fuera de texto, fl. 84, cdno. Corte).

Además señaló en la mencionada audiencia final que el padre de la menor era trabajador y estudiante, y sus ingresos no podían ser limitados al punto que impidan su proyecto profesional, toda vez que el progreso de él “ redundará en beneficios ” para la niña (fl. 83, cdno. Corte). Sobre el particular la Sala ha precisado que “ si bien el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 autoriza esta cautela, el juez, al aplicar la norma, debe considerar ciertas circunstancias especiales en las que pueden encontrarse las partes, con el fin de no afectar sus garantías constitucionales, como los derechos a la capacitación profesional y al trabajo y, de paso, los intereses de los menores que dependen de la estabilidad económica de su progenitor ” (Sentencia 22 de septiembre de 2010, exp. 47001-22-13-000-2010-00115-01).

Aunado a que, contrario a lo afirmado por la peticionaria en el escrito de impugnación en el sentido de que no ha retirado los dineros depositados porque no puede cobrar los mismos sin autorización judicial a pesar de los requerimientos realizados en el proceso, se tiene que tal como le indicó el juzgador constitucional de primer grado, los recursos cuya entrega solicita la accionante corresponden al producto del embargo del 50% sobre el ingreso mensual del demandado, los cuales no estaban destinados a ser entregados de forma inmediata ya que tenían una connotación de garantía a futuro, es decir, constituían la “ manera más efectiva de precaver un nuevo incumplimiento de las obligaciones alimentarias ” (fl. 47, cdno. 1).

En consecuencia, se observa que el juzgado accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Respecto a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se evidencia la configuración del mismo como para conceder el resguardo temporal, pues no obran elementos de convicción que demuestren la gravedad e inminencia propias de ese amparo, maxime si la actora puede retirar los dineros que se le han consignado como pago de la obligación alimentaria de la menor, tal como se lo explicó el juez de conocimiento y el juzgador constitucional de primera instancia. 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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