Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (2009). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00246 01 Decídese la impugnación que la promotora del amparo, señora Luz Adriana Ardila Moreno, adujo frente al fallo de primera instancia de 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, dentro de la acción constitucional por ella presentada contra Telefónica Teiecom, Superintendencia de Servicios Públicos y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, actuando en nombre propio, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y. a la educación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con respecto al abonado No. 7638101, adquirido a "Telefónica Telecom". 2. La solicitud de amparo, en lo esencial, está fundamentada en los siguientes y relevantes hechos: IP 2.1.
Que es usuaria del abonado referido en precedencia y la prestadora del servicio es la empresa Telefónica Telecom, dicha prestación comprende teléfono e Internet. 2.2. Sostuvo que el servicio le fue suspendido entre el 1° de abril de 2008 y 6° de enero de 2009; lo mismo aconteció entre 29 de enero de 2008, y 13 de julio del mismo año; para el mes de julio de 2009, también fue suspendido el servicio.
No obstante las reiteradas solicitudes para que la señal fuera restablecida, la empresa prestadora del servicio no atendió, con la prontitud y eficacia debidas, tales pedimentos. Fue tal el desdén frente a la situación de la actora que para justificar la situación presentada, Telefónica Telecom, adujo multitud de excusas, como robo de los cables y problemas técnicos. 2.3.
A raíz de la situación presentada, elevó varios derechos de petición y quejas, tanto a la misma empresa de servicios como a la Superintendencia del ramo y al Ministerio pertinente; empero, igual que con el restablecimiento del servicio, en algunas oportunidades no recibió respuesta y, cuando la recibió, fue de manera tardía y no le resolvieron, en forma definitiva, el problema que padecía. 2.4.
Afirmó, así mismo, que muy a pesar de la ausencia del servicio, la empresa Telefónica siguió cobrando consumos y, en fin, facturando como si el servicio estuviese siendo prestado de manera normal. 3. Solicitó, en definitiva, que se le protejan los derechos atrás reseñados, amén de que los accionados le cancelen los gastos en que incurrió, y los perjuicios que padeció. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Los entes acusados, en su totalidad, concurrieron a las diligencias adelantadas y explicitaron sus opiniones al respecto.
Cuanto a la prestadora del servicio de telefonía, afirmó que, efectivamente, el servicio prestado a la actora padeció algunas suspensiones pero fue atendido prontamente; insistió en que a la fecha de hoy, la señal fue restablecida plenamente, que no hay vulneración alguna. Relativamente al Ministerio, la respuesta indica que la ley no le ha dado facultades para conocer quejas y reclamos en donde aparezcan involucradas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de telefonía celular; por esa razón, la solicitud de la gestora de la tutela, fue remitida a la entidad competente.
Concerniente con las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hizo conocer del Tribunal a-quo que en todo aquello cuya competencia le había sido deferida por la ley, fue atendido con la prontitud del caso; de otros asuntos, por carecer de facultad para conocerlos, dio traslado a la entidad correspondiente, como era la Superintendencia de Industria y Comercio y en algunas más al Minisiterio accionado, como así lo dispuso la Ley 1341 de 2009.
Todas coincidieron en solicitar que la tutela fuera denegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA En su momento, el Tribunal de primera instancia consideró que no procedía el amparo solicitado, circunstancia lo que lo condujo a la negativa de la protección reclamada. El a-quo sostuvo, primeramente, que las partes estaban legitimadas para participar en la acción constitucional.
Luego plasmó su parecer para la negativa prohijada. Por ejemplo, concerniente con el derecho al debido proceso manifestó que todas las entidades habían procedido en la forma y términos regulados en la ley. En todo caso, afirmó, la actora no demostró tal vulneración. Sobre el derecho de petición, arguyó que las solicitudes presentadas habían obtenido respuesta aunque de manera tardía, aspecto que se vio reflejado en el fallo proferido.
En todo caso, afirmó que para el momento de la resolución del amparo, no existía la vulneración invocada. Alusivo al derecho de igualdad, también, dijo que la accionante no había acreditado con respecto a qué personas estaba siendo tratada de manera desigual. LA IMPUGNACION La gestora de la acción de tutela, conocedora del fallo, optó por impugnarlo y, como soporte del desacuerdo, reprochó del Tribunal que no se hubiese pronunciado sobre todos los aspectos del amparo; citó como ejemplo, que no se dijo nada sobre la devolución de los saldos o descuentos en las facturas, por cuanto que el servicio no fue prestado de manera normal.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la inconformidad que de manera concreta exteriorizó la impugnante, esto es, que "(..) se pretende el (sic) superior se pronuncie sobre (.„,) el descuento en las siguientes facturas o la devolución del saldo a mi favor por el servicio no prestado, teniendo en cuenta los cobros realizados y pagados (..)", es oportuno acotar que por sabido se tiene que la acción de tutela, dada su excepcional naturaleza, procurá salvar derechos fundamentales de la agresión o arbitrariedad de alguna autoridad y, concurriendo ciertas circunstancias, de un particular.
En esa línea resulta, entonces, que todo aquello que concierna con derechos que no revistan el carácter de fundamentales, muy a pesar de su eventual trasgresión, no puede ser objeto de protección a través de la acción constitucional de amparo, pues, al interesado, le corresponde acudir a los mecanismos ordinarios. 2. Perspectiva tal, en el caso bajo examen, desecha cualquier posibilidad para que la acción de tutela reclamada tenga acogida, pues, independientemente del derecho que le asista a la impugnante, lo cierto es que la inconformidad explicitada atañe a los cobros injustificados o en exceso por la falta de prestación del respectivo servicio de telefonía e Internet.
Tales derechos, dada su connotación de económicos, no responden a la exigencia constitucional de fundamentales, amén de no tener nexo o incidencia alguna en un derecho de esta última categoría. 3. Por manera que a la accionante, en procura de las devoluciones, restituciones o indemnizaciones que considere tener derecho, por carecer los mismos de la categoría de fundamentales, debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, pues, sin duda, la ley los tiene previstos; concretamente, la Ley de servicios públicos (142 de 1994), regula alternativas procesales que, eventualmente, conducirían al reconocimiento de indemnizaciones, restituciones de pagos, etc.
Así las cosas, la Sala confirmará la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de [o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia plasmadas anteriormente. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 2009 00246 01 8