CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 150012213001-2011-00106-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual concedió el amparo invocado por Marlén Eliana Ardila López como Personera Municipal de Chiquinquirá contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá, la Escuela Normal Nacional de Chiquinquirá – Sección Primaria, el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES I.- Actuando en representación de un grupo de menores de edad, la accionante aduce que les fue violado su derecho fundamental a la instrucción. II.- Hace consistir la misma en el retiro de los niños de las instituciones de enseñanza pública del Municipio de Chiquinquirá como son el Colegio Técnico Sagrado Corazón de Jesús y la Normal Nacional Sección Primaria.
III.- Lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que los infantes fueron excluidos del grado preescolar por no tener cinco años, pese a encontrarse debidamente matriculados. b.-) Que a la fecha de interposición de la acción ya cumplieron con la edad mínima requerida para cursar tal año lectivo. c.-) Que ningún instituto de la localidad acepta el ingreso de alumnos en las condiciones presentadas y por ello, se encuentran en sus casas, su ciclo de jardín infantil ya se cumplió y los padres de familia no cuentan con los recursos económicos para acudir a centros privados de capacitación. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Manifestó la Secretaría no estar vulnerando el derecho fundamental invocado porque el artículo 4 de la Resolución No. 001229 de junio 4 de 2010 establece el requisito reprochado como presupuesto para acceder al sistema, lo que considera justificado.
El ICBF regional Boyacá señaló que las familias de los niños están garantizando sus derechos al vincularlos a la escolaridad, siendo el Estado quien no permite el goce de tal prerrogativa constitucional, pese a que el Código de la Infancia y Adolescencia le impone como obligación facilitar el acceso y permanencia a la misma. Las restantes entidades guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada por considerar que las accionadas vulneraron el derecho aducido, en atención a que “Pretender que niños que llevan más de un mes en el grado de transición sean excluidos, para quedar por fuera de las aulas, sin la posibilidad de retornar al jardín porque precisamente para la fecha de la tutela ya superaban la edad límite de los 5 años, es generarles un perjuicio ”, por lo que ordenó su vinculación al grado del que fueron excluidos, previniendo a las involucradas para el cumplimiento del fallo.
IMPUGNACIÓN La formula el ente departamental exponiendo que la reglamentación legal de la edad de ingreso al grado pretendido no implica el desconocimiento de derechos fundamentales, pues según el inciso 6 del artículo 67 de la Constitución Política, las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.
Resulta improcedente que el Juez de tutela modifique normas legales cuando éstas tienen como fin proteger a menores de cinco años, siendo un factor que va a influir más adelante en los índices y causas de deserción académica. CONSIDERACIONES 1. La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia de la exclusión de los estudiantes en cuyo nombre se acciona del grado preescolar, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables del mismo.
De igual manera, está reconocido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, lo cual implica, el deber del Estado de promoverla y velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo en cuenta que son sujetos de protección especial. 3.
Para los efectos de la presente decisión se tiene por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que los estudiantes se encontraban matriculados en colegios públicos en el grado de preescolar. b.-) Que la Secretaría de Educación impidió el acceso de los niños al sistema por tener menos de cinco años. c.-) Que a la fecha, los infantes superan dicha edad. 4.
Se desestimará la impugnación propuesta al no existir duda acerca de la naturaleza del derecho reclamado y la protección especial que debe darse a los niños dada su vulnerabilidad; por ello, no encuentra la Sala acertada la decisión de limitar su acceso a la enseñanza con el único argumento de su edad, pues en este caso los principios constitucionales están llamados a prevalecer sobre las limitantes legales.
Es evidente la procedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la negativa de la asignación de cupos escolares para el grado de preescolar, no se acompasa con lo dispuesto en la Carta Política, ya que según se desprende de los registros civiles allegados a esta tramitación, los menores cuentan con más de cinco años de edad, y, por tanto, no hay lugar a negarle el acceso al sistema educativo so pretexto de no reunir dicha exigencia. En relación con el asunto planteado, esta Sala frente a un caso similar expuso: “Por supuesto que el vehemente apego a la exégesis de las disposiciones que exigen como mínimo cinco (5) años de edad a los educandos que pretendan ingresar al grado escolar de transición fue el que llevó a los accionados a vulnerar el derecho fundamental a la educación de los aquí reclamantes, desconociendo cómo por la preeminencia que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce a favor de los menores, era dable recurrir a un criterio más flexible a fin de superar ese nimio obstáculo y facilitarles el acceso al sistema educativo… El argumento de la impugnación no resulta atendible, en la medida en que los menores de edad accionantes, por ser ya mayores de cinco (5) años, no pueden formar parte del grupo de la primera infancia cuya atención está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
(Sentencia de 22 de mayo de 2009 expediente 2009-00085-01). Entonces, si los menores estaban próximos a cumplir el aludido requisito, ello permite concluir que el derecho de los pequeños tutelantes a la educación en su faceta de acceso fue vulnerado y, por ende, se debe confirmar el fallo que concedió la protección constitucional deprecada.
Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 150012213-000-2011-00106-01