CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1500122130002013-00637-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que otorgó la tutela de Raquel Lucia Pereira Suárez, quien actúa en representación de su hija XXX, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; siendo vinculados el Juzgado Segundo de Familia, el Registrador de Instrumentos Públicos, la Notaría Doce y la Comisaría Tercera de Familia de la misma localidad, Alirio Alvarado Ávila, Jairo Alberto Rodríguez Salinas, la Cooperativa Financiera Confiar, Yenni Marlen Bolaños Cardozo, Alberto Pineda Casas, Roy José Andrade Becerra, Flavio Efrén Granados Mora, Blas Fernando Córdoba Milán, Liliana Moreno Martínez y el Fondo Nacional del Ahorro, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso e igualdad. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el mandamiento ejecutivo por alimentos librado a favor de su hija XXX y en contra de Roy José Andrade Becerra; el auto que lo mantuvo en sede de reposición; la omisión del pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de efectuar los descuentos al demandado por dicho concepto y la negativa de embargar los remanentes de otro pleito entre las mismas partes.
III.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 10): a.-) Que el 8 de marzo de 2011, el Tribunal confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2010 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja que accedió al divorcio y fijó los gastos de manutención a favor de su hija y a cargo del progenitor en un salario mínimo legal y la adicionó en el sentido de imponerle, además, el diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. b.-) Que para el mes de abril se generó la primera cuota por novecientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($970.444), resultante de sumar los conceptos enunciados. c.-) Que la autoridad convocada ofició a la entidad para que descontara únicamente el último porcentaje y, cuando manifestó verbalmente el error, le dijeron en la baranda que “ leyera bien…que el Tribunal había exonerado al demandado de la cuota ”, sin ser cierto. d.-) Que el 21 de junio del mismo año, la convocada comunicó a la universidad que la comunicación anterior quedaba sin efecto y que debía acatar lo dispuesto por el superior.
Luego, el 16 de septiembre siguiente, tal institución pidió precisar “ si el descuento del 10% se debe aplicar al salario mensual del obligado ” y, por oficio Nº. 1453 de 3 de octubre, el juzgado le ordenó imputarlo a los ingresos adicionales de carácter periódico diferentes al sueldo; no obstante, hizo caso omiso del fallo y realizó deducciones a su arbitrio por valores inferiores. e.-) Que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja inadmitió la demanda ejecutiva que instauró para remediar la confusión, advirtiendo que los gastos fueron fijados en “ un salario mínimo mensual ”; que han sido restados a Andrade Becerra y que según el reporte de consignaciones del Banco Agrario existe, incluso, un saldo a favor del progenitor por más de quince millones de pesos ($15.000.000). f.-) Que el 23 de mayo de 2013, se dictó orden de pago pero haciendo notar que “no se tiene certeza de la deuda ”; que algunas deducciones se realizaron por mayor valor y otros por menor y que el crédito fue solucionado hasta diciembre de 2011.
También incluyó la suma de ($1.079.200) por costas liquidadas en el juicio de divorcio. g.-) Que el 4 de julio pasado, se desató adversamente la reposición contra ese proveído y, en la misma decisión, se dispuso cautelar el diez por ciento (10%) adicional del salario, advirtiendo que el descuento que se viene aplicando continúa vigente y negó cautelar el remanente del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Segundo de Familia, por estimarlo suficiente.
IV.- Pide, en consecuencia, que se requiera a la pagadora para que efectúe las deducciones en la forma ordenada; que se libre un nuevo mandamiento ejecutivo que se ajuste a ello y; que se decrete el embargo del “remanente” que solicitó (folio 11). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013 lo desestimó frente al juzgado demandado porque actuó con apego al rito legal, pero lo otorgó frente al pagador de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a quien le ordenó acatar el mandato impartido en la sentencia que esa Corporación dictó en segunda instancia el 8 de marzo de 2011 (folios 182 a 196).
VI.- Dicha decisión fue recurrida por la petente y por el centro educativo y asignada a esta Sala para lo pertinente (folios 220 a 229 y 231 a 234). CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por ser la autoridad que dictó el mandamiento de pago, lo mantuvo y negó los remanentes y frente al pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como autoridad que, supuestamente, ha desatendido al orden de descuentos, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal por haber intervenido, cuando el 8 de marzo de 2011 confirmó el fallo del a-quo que accedió al divorcio y adicionó la cuota alimentaria con el diez por ciento (10%) de las primas y demás ingresos que perciba el obligado, siendo la génesis del debate suscitado.
De esta manera, esa Corporación no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Sobre el punto, esta Corte ha manifestado que “…No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido… ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00765-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01). 3.- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ