República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2013-00442-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Diana Carmenza Barrientos Massón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, actuando por conducto de apoderada especial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo que le instauró Oscar Gabriel Gordillo Mora. 2.- Afirmó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado acusado dictó mandamiento ejecutivo en su contra soportado en un acta contentiva de un "interrogatorio de parte" y una "facturas supuestamente cambiarias", de los cuales no se derivan "valores claros y precisos sobre las cantidades adeudadas", tampoco reúnen las exigencias previstas en la "ley civil y comercial"; asimismo decretó medidas cautelares, motivo por el que por conducto de su apoderado deprecó "anular todo lo actuado", petición que le fue rechazada; así las cosas, al no contar con otro medio de defensa acude a esta vía constitucional a fin de que sean resguardados las citadas garantías superiores. 3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, declarar la nulidad de toda la actuación procedimental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo con vista al expediente remitido en préstamo y, luego de historiar el decurso del litigio cuestionado, negó la protección, en compendio, por "carencia de inmediatez y tampoco se cumplió] con el principio de subsidiaridad", habida cuenta que es evidente la tardanza de la actora en acudir a esta vía excepcionalísima, la cual, dicho sea de paso, no se encuentra justificada, pues el auto de mandamiento de pago fue librado el 27 de julio de 2011, a propósito "transitó sin recursos", posteriormente, si bien formuló excepciones, al transar la obligación que después incumplió, se dictó sentencia de seguir con la ejecución el 29 de febrero de 2012, providencia que no fue "apelada" no obstante contar con la asistencia de un abogado, recursos ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron al alcance de la petente a fin de debatir lo que aquí enrostra, pero que cejó (fls. 20 a 28 cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante, aduciendo, en lo cardinal, que con el fallo de primer grado la "deja sin ningún medio de defensa ya que deberá seguir soportando un proceso que no tiene fundamento para su impulso, es decir, que seguirá soportando Illa violación a su[s] derecho[s fundamentales deprecados], sin que ahora haya medio alguno que permita restablecer las trasgresiones a [los mismos] ", amén que es improcedente el argumento de no haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa, "cuando el (sic) accionante no tenía en sus manos conocer este tipo de medios y en cambio la autoridad hoy accionada si tenía, pero ni lo refirió, ni actuó en debida forma para propender por la protección de los derechos de la accionante y evitar dar impulso al proceso y/o declarar su nulidad, como es su deber constitucional.
Por lo que resulta insignificante a las pretensiones como actora " (fls. 33 a 35 ejusdem). CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que en el presente asunto es patente que la accionante cuestiona las providencias proferidas por el juzgado cognoscente acusado calendadas el 27 de julio de 2011 y 29 de febrero 2012, mediante los cuales libró orden de pago con sustento en un "interrogatorio de parte y unas facturas cambiarías" y, ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, en su estricto orden, de donde resulta improcedente la petición rogada, como lo sostuvo el Tribunal a quo, ante la ausencia del presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo, toda vez que se interpuso el 15 de julio de 2013 (folio 50 cdno. principal), luego de que transcurriera más de un año desde la última actuación recriminada (29 de febrero de 2012).
La Corporación, en la materia, ha sostenido que la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la solicitud ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas ya definidas, e impedirla adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada entre otras) Precisado lo anterior, observa la Sala que aun cuando se ha considerado que en asuntos específicos el juez del amparo puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción; empero, este no es el caso, habida cuenta que, lo cierto, es que con la petición anulatoria del 6 de febrero de 2013, rechazada de plano por proveído del día 27 del mismo mes y ratificada al resolver recurso horizontal (3 de abril) pretendía retomar actuaciones definidas en pretérita ocasión, las que dicho sea de paso, se encuentran en firme; así las cosas, es dable concluir que el lapso debe contarse a partir de los últimos actos procesales acusados y no respecto de la otra solicitud, que elevó con la posible intención de alegar que la acción constitucional es oportuna, de donde emerge paladino, que el motivo de disconformidad no es la aparente irregularidad acometida en el mentado proveído (27 de febrero de 2013), sino que se retrotrae al mismo momento atrás referido.
Vistas así las cosas, el interesado no puede acudir a su discrecionalidad a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el lapso razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hace al quejarse de que le fueron conculcadas las citadas garantías cuando esperó a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la salvaguarda y de tajo desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 2.- Al respecto, cabe, acotar que la Sala en sentencia de 27 de mayo de 2011, expediente 00096-01, puntualizó: “[ ] Resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la providencia que rechazó de plano el libelo por primera vez, poniéndose de presente la extemporaneidad de la reclamación (17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acción (18 de marzo de 2011), transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
"Cabe anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal". 3.- Por lo demás, el estatuto procesal civil para este preciso asunto consagra los instrumentos ordinarios de defensa que cejó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), de cara al auto de mandamiento de pago, medio impugnativo que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento de los jueces competentes la disconformidad plateada y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia; sin embargo, optó por formular posteriormente solicitud de nulidad que le fuera rechazada, tal y como se consignó en auto acusado, en el que se resaltó, acertadamente, que la quejosa 7.4 contó con la oportunidad para ejercer su defensa formulando excepciones de mérito y luego voluntariamente renunció a dichas excepciones, por tanto, mal puede ahora con otro abogado formular nulidad de la actuación de la actuación con anterioridad al fallo si fue dicho extremo de la litis quien renunció a los medios de defensa que la ley le otorga".
Puntualizó respecto de la nulidad alegada por la actora, en la que "cuestiona la validez y cumplimiento de los títulos ejecutivos base de la ejecución y con esto busca atacar el proceso desde el auto que libra mandamiento de pago; para esto se hace necesario precisar que tuvo su momento procesal para alegarla y hacerlo posteriormente no es procedente[,] ya que con este actuar está dando lugar a dilatar a[ú]n mas el proceso reviviendo etapas procesales superadas, actuación que el juez en virtud del ad". 37 del CPC., está obligado evitar", máxime que los hechos en que fundó aquella solicitud los pudo alegar a través de la "excepción previa mediante el recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago pero en su momento no formuló dicho recurso y por tanto el auto calendado el 27 de julio de 2011, cobró ejecutoria". 4.- Por consiguiente, la disposición en precedencia cuestionada dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, pues independientemente de que la Sala prohíje o no los argumentos en que el juez acusado la sustentó, lo cierto es que corresponde a un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia). 5.- En este orden de ideas y como quiera que los reclamos del peticionario son manifiestamente tardíos, la Corte confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp.
T. 2013-00442-01 9