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T 1500122130002013-00318-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp.1500122130002013-00318-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela de Diana María Moreno Bernal frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y libertad. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria 130 de 2011, específicamente al oficio de 20 de marzo de los corrientes, por exigirle tener libreta militar, lo cual no es obligatorio para las mujeres.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 37 a 40 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el mencionado concurso para ocupar el puesto de profesional especializado grado 19, en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. b.-) Que cargó los documentos que acreditan sus estudios y experiencia en la página web de la Universidad de la Sabana, entidad contratada para verificar que los aspirantes satisfagan los requerimientos mínimos. c.-) Que el 13 de marzo de 2013 apareció registrada en el listado de no admitidos, por lo que presentó una reclamación. d.-) Que el 20 de los mismos mes y año, la Coordinación General de dicho ente educativo le informó que los papeles debían ingresarse en un solo momento; señaló los pasos para hacerlo; le indicó que no demostró tener la situación militar definida, lo cual se hace aportando la libreta militar, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo 172, y que “ no se presenta cargue de documentos en el sistema por cuanto [ella] no completó el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo mencionado… ” por lo que confirmó su decisión. IV.- Pretende que ordene revocar la determinación censurada y declarar su admisión dentro del proceso de selección (folios 40 y 41 ídem ).

RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS Extemporáneamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el amparo es improcedente por dirigirse contra un acto administrativo, el cual debe ser atacado ante la jurisdicción contenciosa, pero no por esta vía; que las reglas del procedimiento censurado son inmodificables y sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción de inconstitucionalidad; explicó el procedimiento para la entrega de certificaciones y aseguró que la actora no lo observó (folios 58 a 64 ibídem ).

Por fuera del término concedido para contestar, la Universidad de la Sabana adujo que si bien se asegura tener un reporte de incorporación de los archivos, “ efectivamente el sistema otorgaba parcialmente el reporte a medida que el aspirante iba a cargar los documentos, una vez hecho este reporte el aspirante debía aceptar y finalizar el proceso…, para que los documentos se pudieran visualizar en el sistema y ser verificados… En este caso, el aspirante no finalizó el proceso y por ende sus documentos no se visualizaron… ” (folios 68 a 70 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y dispuso que las enjuiciadas procedan a incluir a la quejosa dentro del grupo de admitidos a la convocatoria, al estimar que era imposible para ella aportar la libreta militar, pues, en su caso, el servicio a la patria es voluntario, por lo que la exigencia de tal certificado fue arbitraria (folios 49 a 54 ídem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso la CNSC y la sustentó en que los actos cuestionados deben refutarse por otra vía; reiteró los argumentos de la contestación de la tutela, y sostuvo que la querellante fue excluida por no allegar sus papeles completos y en tiempo; finalmente adjuntó un informe rendido por la institución educativa en el que se asegura que la promotora no terminó el proceso para cargar las plurimencionadas constancias (folios 58 a 69 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los organismos criticados violaron las garantías de la interesada, al no permitirle continuar en el concurso y pedirle que cumpla un requisito que no es aplicable para las mujeres. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está acreditado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que la señora Diana María Moreno Bernal se inscribió en la convocatoria 130 de 2011, para desempeñarse como profesional especializado grado 19 en la UGPP (folios 4 y 7 del cuaderno 1). b.-) Que el 13 de marzo de 2013, fue excluida de la selección (folio 38 ídem ). c.-) Que envió una reclamación en la que aseguró que se presentó dentro del término establecido para el efecto; que satisface las exigencias de estudio y experiencia del empleo, y describió las equivalencias (folio 3 ibídem ). e.-) Que en escrito de 20 de los mismos mes y año, la Coordinación General de la Universidad de la Sabana confirmó la decisión de retirarla del trámite, para lo cual transcribió el artículo 4º del Acuerdo 298 de 2013, que estableció el procedimiento para el “ cargue y entrega de documentos de manera virtual ”; agregó que “ Por otra parte el acuerdo 172 de 2012 en su articulo noveno, en cuanto a los requisitos de participación determina en el numeral b) ‘tener definida la situación militar’ la única manera de comprobar este requisito es aportando libreta militar que en su caso es un documento que no se encuentra cargado en el sistema… En su caso es pertinente informarle que no se presenta cargue de documentos en el sistema por cuanto usted, no completo el procedimiento de acuerdo a lo establecido al articulo mencionado anteriormente” (folios 33 a 36 ídem ). f.-) Que en los escritos de respuesta e impugnación adosados a este expediente, los accionados aseguran que la denunciante fue desvinculada del proceso por no haber adjuntado las certificaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos, entre los cuales no está el de la libreta militar (folios 68 a 70 y 77 ibídem ). 5.- Se modificará la sentencia opugnada, por lo que pasa a mencionarse: Como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, las controversias sobre las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio, que es subsidiario y residual.

En todo caso, la Sala ha indicado que existen casos excepcionales, en los que procede el resguardo por violaciones flagrantes al debido proceso, si este mecanismo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable y el medio judicial ordinario se torna ineficaz, como cuando las respuestas a las reclamaciones dentro de los trámites públicos de selección son contradictorias, o, como en este caso, absurdas y arbitrarias.

En el sub lite, la quejosa se duele del motivo esgrimido por las entidades denunciadas para excluirla de la convocatoria 130 de 2011, pues, del oficio que contestó su “ reclamación ” se desprende que tal razón fue la falta de libreta militar, lo que sería inaceptable, si se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993 en su artículo 10 establece que la obligación de definir la situación militar es de “ todo varón colombiano ”, y únicamente alude a las mujeres para indicar que la prestación de ese servicio es voluntaria, espontaneidad que ni se alegó ni demostró. Adicionalmente, las reglas del mencionado concurso tampoco consagran la necesidad de que las inscritas llenen dicha exigencia, por lo que la comunicación dirigida a la querellante es discriminatoria, adolece de falsa motivación y es a todas luces violatoria de sus derechos fundamentales.

Ahora, en los escritos allegados extemporáneamente a este expediente, las enjuiciadas aseveraron que la causa para no admitir a la promotora fue que ella no cargó en el sistema ninguno de los documentos requeridos, argumento que nunca le fue notificado a la participante y que ratifica la situación de vulneración que padece, ya que fundamentar los actos administrativos es un imperativo derivado de la prerrogativa al “ debido proceso ”, que propende porque las personas conozcan el verdadero sustento de las decisiones de las autoridades, por lo tanto, el soporte aludido no puede ser falso o ambiguo, como ocurrió en el sub examine.

Así las cosas, el a-quo constitucional acertó en otorgar el amparo, pero no en el contenido y alcance de la orden para restituir la prerrogativa lesionada, pues, lo pertinente no era la inclusión de la libelista en la convocatoria, toda vez que el quebranto cometido por la Universidad de la Sabana y la CNSC no fue retirarla, sino omitir exponer los fundamentos válidos y lógicos de su determinación y aducir en este proceso motivos diferentes a los enrostrados a la querellante.

En un caso similar, esta Corporación sostuvo que “ será en este sentido que se amparará el derecho al debido proceso de la quejosa, con miras a que el ente comisionado para tal efecto exponga expresamente las razones concretas por las cuales fue inadmitida, a efectos de agotar los recursos pertinentes frente a la nueva respuesta. Por supuesto, que los argumentos contradictorios y confusos obstruyen el ejercicio de las prerrogativas del proceso administrativo, a la vez que ponen en entredicho la transparencia y equidad del proceso de selección, violando ahí sí derechos fundamentales y alterando la objetividad de la actuación (fallo de 3 de agosto de 2011, exp. 00179-01).

También expuso la jurisprudencia que “ la solicitud de tutela se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima amenazado o vulnerado, por los medios ordinarios de defensa y ante las autoridades competentes, a menos que éstos sean ineficaces o la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… Es claro, entonces, que si alguno de los participantes está en desacuerdo con la convocatoria, instrumento rector del concurso, el cauce adecuado para impugnarla, por regla general, es la demanda de nulidad ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su carácter subsidiario, salvo que se vislumbre un trato discriminatorio en su regulación, con relevancia constitucional, evento en el cual puede inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta Política ” (proveído de 9 de septiembre de 2010, exp., 00036-01). 6.- En ese orden de ideas, se ratificará la sentencia censurada, en cuanto otorgó la protección constitucional, y se reformará en lo atinente al alcance de la orden emitida para reparar el agravio de los derechos fundamentales, estableciendo que la misma consistirá en que las convocadas resuelvan nuevamente la impugnación presentada por la promotora frente a la resolución de excluirla del concurso de méritos, por lo explicado anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo, y lo reforma en lo que respecta a la orden de protección emitida, para disponer, en cambio, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se manifiesten nuevamente sobre la reclamación presentada por ella frente a la determinación que la excluyó de la convocatoria, indicándole los argumentos que soportan su decisión, de modo claro, concreto y preciso.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ