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T 1500122130002013-00280-01 (11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1500122130002013-00280-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela de Luz Marina Alonso Ardila frente al Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, las EPS del Régimen Subsidiado Caprecom y Comfaboy y la Alcaldía de San José del Guaviare.

ANTECEDENTES I.- Jimena Alexandra Nieto Muñoz, personera del municipio de Guateque, obrando como agente oficiosa de Luz Marina Alonso Ardila, aduce que los accionados le están violando a ésta los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que le fueron suspendidos los servicios médicos, porque en la base de datos única de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía aparece registrada otra persona con su número de cédula.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que está afiliada a la EPS Comfaboy, desde el 2008, en el régimen subsidiado. b.-) Que actualmente no puede acceder a los servicios clínicos, porque en la BDUA está inscrita con su número de identificación la señora Isabel Monroy de Salgado, quien cotiza a Caprecom desde el 2010. c.-) Que solicitó información al Sisben sobre lo ocurrido y allí le manifestaron que se trataba de un error, por lo que dirigieron un escrito al Ministerio convocado el 9 de agosto de 2012, pidiendo la corrección del yerro. d.-) Que al no obtener respuesta acudió a la Personería de Guateque, entidad que le indicó que el responsable de normalizar la situación era Caprecom, no obstante, comunicó lo sucedido a la “ Personería de San José del Guaviare ” y a la Alcaldía de la misma localidad, pues, fue allí donde se cometió la irregularidad al inscribir a Monroy de Salgado. e.-) Que ante la necesidad de solucionar tales problemas, su agente oficiosa se puso en contacto con un funcionario de la Gobernación de Boyacá, quien pidió algunos datos por correo electrónico pero nunca contestó. f.-) Que imploró varias veces la corrección del registro, pero no obtuvo respuesta satisfactoria.

IV.- Pretende que se ordene “ a quien corresponda, actualice y modifique la Base de Datos Única de Afiliados… y se corrija el error evidenciado con [su] número de cédula …” (folio 3 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Cartera acusada señaló que el 21 de mayo de 2013, mediante oficio 201313000668511, suplicó al consorcio SAYP 2011 garantizar el derecho a la salud de la quejosa y realizar el proceso de traslado de los datos errados a “ casos especiales ”, y en el momento en que se realice tal actuación, la querellante podrá realizar en debida forma el proceso de afiliación y la entidad de salud presentará la novedad de ingreso, y que la responsabilidad por la calidad y veracidad de los datos allegados es de la EPS y las localidades (folios 11 y 12 del cuaderno 2).

La apoderada de Comfaboy aseguró que Caprecom debe actualizar la información de la señora Monroy al FOSYGA; no obstante, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “ reportó el traslado de la cédula de ciudadanía No. 23.620.941 quedando a la espera que Caprecom dé aceptación al traslado… ” (folios 16 y 17 del mismo cuaderno). Después de haberse proferido la sentencia de primer grado, el Alcalde de San José del Guaviare adujo que las inconformidades de la promotora no son de su resorte; que no está demostrada la trasgresión alegada por al interesada, y que el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la reclamante no se ha dirigido al ente que utilizó equivocadamente su cédula (folios 34 a 39 ídem ).

Extemporáneamente, el consorcio SAYP 2011 aseveró que este medio excepcional carece de objeto, toda vez que en la base de datos del sistema de seguridad social en salud ya está activa Alonso Ardila con el número 23.620.941 (folios 85 y 86 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada y dispuso que la Alcaldía de San José del Guaviare, en coordinación con la EPS Caprecom, inicie los trámites necesarios para efectuar la corrección que aquí se implora, y ordenó a Comfaboy prestar los servicios médicos a la peticionaria mientras se normaliza su situación (folios 19 a 33 del cuaderno 2).

IMPUGNACIÓN La interpuso el burgomaestre convocado y la sustentó en que no se le permitió defenderse dentro de la tutela, pues, el fallo se profirió dentro del término que tenía para contestar; que carece de legitimación por pasiva, porque los cambios en el registros de beneficiarios corresponde a las entidades promotoras de salud, como se desprende de la resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; que este mecanismo es improcedente sin no se acudió a las autoridades censuradas, como en este caso, donde la actora no se dirigió a la Alcaldía; que las garantías a la salud y seguridad social no son fundamentales, y que Caprecom ya subsanó las deficiencias denunciadas (folios 57 a 62 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al ingresar erradamente a una persona en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, con el número de cédula de la accionante, se violaron las prerrogativas de ésta, pues, ello condujo a la suspensión de la atención clínica que se le venía prestando. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.-.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que una de las entidades denunciadas, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, es de naturaleza pública nacional del nivel central. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Luz Marina Alonso Ardila, con cédula 23.620.941 de Guateque, está afiliada a Comfaboy EPSS desde el 9 de septiembre de 2008 (folios 5 a 8 del cuaderno 1). b.-) Que con el mismo número de identificación aparece registrada en la BDUA Isabel Monroy de Salcedo, desde el 1º de febrero de 2010, en Caprecom EPSS de San José del Guaviare (folios 12 y 13 ídem ). c.-) Que el 9 de agosto de 2012, el Director Local de Salud de Guateque solicitó al Jefe de la oficina TIC del Ministerio de Salud y de Protección Social la eliminación del registro de Monroy de Salcedo, ya que el dígito de identidad con el que se le reconoce es errado y perjudica a la quejosa (folios 9 a 11 ibídem ). d.-) Que este amparo se impetró el 2 de mayo de 2013, ante el “ Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque ”, quien lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (folios 4, 18 y 19 del mismo cuaderno). e.-) Que el 21 de los mismos mes y año, la Cartera acusada envió una misiva al Gerente Administrador del Consorcio SAYP 2011, para que realizara el proceso de traslado de los datos errados a “ casos especiales ”, pero no comunicó su actuación a la querellante ni al remitente de la petición inicial (folios 55 y 56 del cuaderno 2). f.-) Que el mismo día, Comfaboy reportó el “ traslado de la cédula 23.620.941 ” a esa entidad, y quedó a la espera de que Caprecom lo aceptara y comunicara esa actuación al Fosyga (folios 16 y 74 ibídem ). g.-) Que a pesar de las llamadas de la promotora a la Alcaldía de San José del Guaviare para arreglar su situación, esa autoridad no le respondió ni inició ninguna labor al respecto (folio 2 del cuaderno 1). h.-) Que el fallo constitucional de primer grado se profirió el día 24 siguiente (folio 19 del cuaderno 2). i.-) Que el 29 de mayo de los corrientes, la Secretaría Municipal de Salud de “ San José del Guaviare ” realizó un visita a Caprecom para verificar que se hubiese reportado la novedad relacionada con la interesada, y allí le informaron que se “ procedió a validar la solicitud de la EPS Comfaboy Boyacá… según la resolución 1344 de 2012, el cual se validó en la respuesta a traslados S4… el día viernes 24 de mayo ” de los corrientes (folios 73 y 74 ídem ). 5.- Se revocará el proveído impugnado por las siguientes razones: a.-) En primer lugar es preciso recordar que esta Sala ha señalado que la garantía a la salud es fundamental, por lo que no es necesaria su conexidad con la vida para que pueda ser resguardada por este camino. Al respecto, de manera reiterada la Corte ha sentado que “ [d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de especial protección, sin necesidad de indagar sobre su conexidad con otras garantías; lineamiento expuesto por esta Sala, entre otros, en fallos de 1º de agosto de 2012, expediente 00471-01…” (fallo de 12 de marzo de 2013, exp. 00112-01). b.-) Esta Corporación ha insistido en que la efectividad del recurso de amparo reside en poder remediar la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos que motivaron la solicitud no hayan desaparecido.

En el caso bajo examen, se tiene que las circunstancias que llevaron a la actora a requerir la tutela de sus prerrogativas han cambiado, pues, como quedó demostrado, el 24 de mayo de 2013 fue incluida en el sistema de salud del FOSYGA con su número de cédula, lo cual le asegura la atención médica que requiere y configura un hecho superado, fenómeno respecto del cual la jurisprudencia ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00008-01).

Debe destacarse que el a-quo concedió la tutela al no encontrar demostrada la cesación de la amenaza alegada. Sin embargo, de los documentos allegados con la impugnación se logró evidenciar que tal peligro finalizó el mismo día en que se profirió la sentencia constitucional del primer grado, y, en ese entendido, no es viable confirmar esa decisión. En un asunto similar la Sala sostuvo que “ si bien en su momento el a quo no se equivocó en su decisión, pues lo cierto es que en el expediente no obraba la respuesta a que alude la impugnante; también lo es que con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que [lo]… que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso…” (proveído de 14 de agosto de 2007, exp. 00951-01, ratificado el 24 de febrero de 2012, exp. 00975-01 y el 8 de mayo de 2013, exp. 00466-01). 6.- Así las cosas, se dejará sin efecto la determinación revisada y se denegará la salvaguardia excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por Luz Marina Alonso Ardila. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ