M.C.B. 2012-00203-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-02-2013 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-00-2013-00023-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió la acción de concedió la acción de tutela promovida por Rubén Darío Daza González, frente a la Dirección de Operaciones del Ejército Nacional de Colombia, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada de División y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la entidadacusada por no responderle la solicitud que presentó el 8 de noviembre de 2012. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo en síntesis, que prestó el servicio como oficial del Ejército Nacional desde el año 1984 hasta 1997; que después de 17 años de retirado se propuso como proyecto de vida integrarse con su familia en "Canadá", para tal fin el 13 de mayo de 2009 inició los trámites de aplicación para obtener la visa de residente y radicarse en la ciudad de Toronto; que su hijo "aplicó también a visa de residente" en se país como dependencia, por ser menor de edad. 3.
Que el 27 de septiembre del año próximo pasado recibió una comunicación de la Embajada del "Canadá" donde lo relacionaban "con delito de lesa humanidad y crímenes de guerra", por tal motivo, para aclarar tales inquietudes le concedieron un término de 60 días. 4. Que para ser frente a esa situación, el 18 de noviembre de 2012 radicó "derecho de petición, consulta a la Tercera división del Ejército, Juzgado de la extinta auditoria de División", quien a través del oficio No 667 MDN-DEJUM-J3BR de 20 de noviembre de 2012 le contestó, solo en lo atinente al orden jurídico, "pero en cuanto a lo consultado en el orden operacional (no se le dio] respuesta", simplemente le sugirieron trasladar la petición a la Dirección de Operaciones del Ejército; que en tal sentido procedió elevando la consulta el 18-11-2012, según guía de SERVIENTREGA 7182783622 a la entidad cuestionada sin que a la fecha se ha pronunciado.
LA RESPUSTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. En tiempo, remitió copia de las respuestas que le suministró al interesado referente a los puntos 4 y 5 de la petición (folios 21 y 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de recriminación, acogió la salvaguarda pedida, ordenándole a la Entidad recriminada y a la vinculada que "le indiquen de inmediato al demandante donde se encuentra ubicado el Juzgado Tercero de Brigada y para que los mismos accionados procedan en el término de un mes contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de est a providencia, para que los registros históricos del archivo de la institución se establezca la ubicación, paradero, custodia y existencia físicas de las foliaturas integras del expediente radicado bajo el número 1672, abierto con ocasión de los hechos acaecidos 5 y 6 de enero de 1996, al cual fue vinculado y dentro del cual fue indagado el demandante a efecto que el actor pueda concurrir a solicitar copia del expediente o piezas del mismo, si así lo considera." Dispuso no conceder el amparo en ningún otro aspecto pedido por el demandante, dado a que no se conoció el contenido de las solicitudes que precedieron a la petición del 8 de noviembre de 2011 referente a las respuestas que pidió sobre los puntos 3, 4 y
5. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, señalando que los numerales 3, 4 y 5, están direccionadas, de un lado a conocer "el documento que trata sobre las TOE para el año 1996 (Tablas de Organización Operacional del Ejército)", instrumento que ya le fue facilitado y por otro, "conocer parte de un documento del orden nacional" emitido por el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejército para el año 1996, relacionado con el "Plan de Campaña 'Meteoro', plan tricolor para la Defensa nacional", en el que se revela la orden de " 'No emplear unidades militares en orden pútlico por debajo del 90% de las TOE' "; y la entidad cuestionada, mediante oficio No de 21-01-2012 (sic) radicado 201330211109761, le responde en términos no requeridos, dado a que hace relación a "la creación de las compañías meteoro" y su pregunta estaba direccionada al "Plan de Campaña 'Meteoro' per tanto, considera que la información es equivocada.
Por lo anterior, afirma que está parcialmente de acuerdo con el fallo de tutela, por cuanto la "Dirección de Operaciones del Ejército" no le ha contestado satisfactoriamente a su requerimiento, reiterando, que la solicitud está encausada a saber del documento "Operacional del orden nacional el cual contiene una orden clara, precisa y concisa", que es de su interés. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como es sabido, fue instituida como un procedimiento preferente, breve y sumario para ladefensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.
El problema jurídico planteado consiste en establecer si la entidad cuestionada dio respuesta concreta y de fondo a los puntos 3, 4 y 5 del "derecho de petición" que elevó el suplicante vía correo certificado, el 3 de diciembre de 2012. 3. De acuerdo a la solicitud del quejoso militante a folio 12 del cuaderno No 1, pide a la Dirección de Operaciones del Ejército que: a) "Al punto tres [ ] es a establecer si la organización militar a la que conducía por parte mía, para la fecha de los hechos relacionados en el proceso 1672 se ajustaba a la TOE vigente para 1996?, teniendo en cuenta que el Juzgado 3 de Brigada, [h]a Aclarado, (sic) que lo referido en la indagatoria rendida ante el Juzgado 48 de IPM2, es que la compañía "C" B. C COYAIMA, que comandaba, se encontraba integrado con saldados voluntarios a 2-4-70, para la fecha de los hechos. b) "Al punto 4 [ ] es de aclarar si la organización militar, para una compañía de contraguerrilla de soldados voluntarios, establecía en la tabla de organización operacional, TOE de 1996 un organización a 4-12-72? c) "al punto cinco [ ] es dar respuesta y establecer ¿si el coronel Bernardo Torres Davila (sic) quien fungía para la fecha de los hechos como Comandante del Comando Especifico del Putumayo y quien firmaba la orden de operaciones fragmentaria No. 36 'Magdalena' cumplió con la establecido en el Plan Meteoro, del 30 de enero de 1996, pag. 189 " 4.
El Director de Operaciones del Ejército Nacional contestó la "acción de tutela", incorporando copia del oficio No 201330211109761 MDN-CGFM-CE-JEM-JEOPE-ASJUR de 21 de enero de 2012 (sic) mediante el cual le respondió al quejoso los puntos 4 y 5, sin pronunciarse sobre el numeral 3 de la "petición" (folios 21, 22 y 23), en cuyo contenido registra que: "1.
Verificado nuestros archivos, se pudo concluir que no se cuenta con una Tabla de Organización y Equipo (TOE) para el año señalado en su petición, de tal forma, que se adjunta copia de la TOE número 226000 de 2044, que da cuenta de la organización que existía para la fecha de los hechos, es de resaltar que la mencionada organización fue reformada en el año 2010.
"2. Con relación al punto cinco de su petición, me permito informarle que para el año 1996, no se encontraban con compañías Plan Meteoro ya que mencionadas unidades fueron creadas a partir del año 202. Tal y como consta en la resolución Nro. 0017 de 2002 " 5. En el caso sub exámine, sin que medie justificación, la normatividad que regula los derechos de peticiones establece que en un término definido, una vez radicada la "solicitud", sepronuncie sobre el particular, es decir, que abarcando las facultades otorgadas, señale las razones en virtud de las cuales, es plausible dar o no contestación, era menester, proporcionarle la información requerida al solicitante, la cual constaba de 3 puntos, de acuerdo al procedimiento adelantado y conforme a las connotaciones sustanciales allí verificadas; no obstante ello, se percibe de la comunicación que obra a folios 22 y 23 que únicamente se pronunció sobre los numerales 4 y 5 por parte del "Director de Operaciones del Ejército Nacional", acotando que solo se refería a los puntos de su competencia, sin explicar a qué oficina de la institución le incumbía suministrar dicha averiguación, Si bien la Entidad suplicada, informó en cuanto a lo que le correspondía, no menos cierto, lo es, que tal separación de actividades dentro de una misma Corporación no deben admitirse so pretexto de no responder las solicitudes dentro del tiempo que concede la ley; así que, ante tal circunstancias, no cabe duda alguna que fue obviado el básico concerniente a la cumplida e íntegra y no fragmentada indagación pretendida. 5° Al respecto la Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide." (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Puestas de ese modo las cosas, la providencia discutida se añadirá, en el sentido de ordenar al "Director de Operaciones del Ejército Nacional" se pronuncie sobre el punto que omitió responder. Por lo demás, referente a que no se le contestó en los términos pretendidos cabe señalar que la protección del "derecho de petición" se endereza indisimuladamente a garantizar contestaciones oportunas y conformes respecto de aquello que de las autoridades se depreca, empero no está erigida para imponer una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 6 De conformidad con lo discurrido, se adicionará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de ORDENARLE al "Director de Operaciones del Ejercito" se sirva responder al peticionario el "numeral tercero (3) del derecho de petición" que elevó a esa entidad el 8 de noviembre de 2.012, para lo cual se le concede un término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ