Exp, T. 2012-00650-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-02-2013. REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00650-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por José Demetrio Neira Sierra frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderada, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente quebrantada por losfuncionarios encartados, dentro del juicio de Imposición de Servidumbre Legal Administrativa de Gasoducto y Tránsito adelantado por la Entidad Transportadora de Gas Internacional S.A. EPS TGI S.A. EPS en su contra. 2.
Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez notificado del auto admisorio, contrató los servicios de un profesional del derecho para que lo representara, pero este no cumplió con su obligación porque solo interpuso recurso de reposición en contra de dicho proveído y subsidiariamente el de apelación, decisiones que le fueron resueltas desfavorablemente; además no contestó la demanda en tiempo. 3.
Que en la diligencia de inspección judicial, practicada en el predio denominado "El Diamante Rojo" objeto del proceso, el Juez de conocimiento cuestionado, luego de hacer las precisiones conforme a las pretensiones, autorizó "con carácter provisional, la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente", con fines de utilidad pública sobre el citado inmueble. 4.
Agotadas las etapas procesales, el funcionario acusado dictó sentencia, imponiendo la servidumbre a favor de la demandante respecto de una franja de terreno, distinguido con la matrícula inmobiliaria No 070-26232, una de 16 Mts. de ancho por 770 Mts. de largo y, otra de 16 Mtrs de largo por 570 Mtrs de largo, para un total de (91.120 M2) Por esta última, estableció como indemnización a su favor "la suma de $78.794903", dinero que fue consignado por la parte actora en la cuenta de depósitos judiciales, mediante título No 88578536. 6.
Que en numeral 11 de los hechos la entidad "fija un valor estimativo de indemnización por concepto de daños [ ], con ocasión de la servidumbre", que hace referencia a la construcción de un nuevo gasoducto denominado "LOOP el Porvenir — la Belleza", de una franja de "16 Mts de ancho por 570 Mts para un total de 9.120 M2", del citado predio, por $78.794.903, de acuerdo con el acta de inventario elaborado al efecto por TGI S:A. EPS. 7.
Advierte que en ningún aparte del libelo "se cita el monto de la indemnización correspondiente a la servidumbre que por el uso del suelo existe de hecho, cuya área afectada es de 12.320 metros cuadrados" 8. Señala que la mencionada empresa "no ofreció indemnización por concepto de los daños y servidumbre sobre la ocupación existente a la fecha de presentación de la demanda del gasoducto [ ] Cusiana Porvenir — la Belleza con un ancho de 16 metros y una longitud de 770 metros afectando área de propiedad [del reclamante] de [ ] 12.332 M2 y el juzgador de conocimiento no corrigió este yerro sino que fallo determinando una indemnización sobre un área de 9.120 metros cuadrados como se había solicitado [ ]", dejando sin tazar la indemnización por los daños y servidumbre del gasoducto respecto de aquella franja. 9.
Que el Juzgador de segundo grado al momento de resolver la apelación que interpuso frente al fallo de primer grado, "no corrigió el error en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de leyva al no determinar la indemnización" respecto del área de 12.320 M2, y a su vez haberle exigido a la entidad actora que consignara dicho valor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°, numeral 4°, del Decreto 2580 de 2985.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El funcionario de primer grado, aseveró que el señor José Demetrio Neira Sierra, fue vinculado al proceso en legal forma, por lo tanto conocía de su existencia y a pesar de ello, nunca ejerció su derecho de defensa frente a las actuaciones en las que consideraba no estar de acuerdo; que la apoderada del quejoso no puede pretender subsanar por esta vía, las consecuencias derivadas de que los procuradores judiciales anteriores no hayan actuado oportuna y eficientemente.
Agregó que la "la acción de tutela" debe proponerse dentro un periodo razonable que permita de inmediato la protección del derecho fundamental vulnerado; por tal motivo, el requisitos de la inmediatez constituye un eje fundamental para la prosperidad de la misma, ya que, así se evita el uso de este mecanismo como herramienta que deje pasar por alto la negligencia de los actores.
Por lo anterior, solicitó "no se acceda al amparo que pide el accionante [ ], en el entendido que se evidencia [ ] que [sus] apoderados no presentaron los medios de defensa judicial, por lo que la tutela no puede ser tomada como el medio destinado a subsanar los errores y la falta de diligencia de las partes " LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo rogado, por considerar que el suplicante "fue convocado al proceso, y aunque otorgó poder [ ] su defensa se concretó a atacar el proveído que admitió la demanda, más no a hacer oposiciones a los pretendido, situación que conllevó a que frente a las indemnizaciones tasadas por la empresa demandante no hubiera cuestiona[do] alguno de su parte.
Postura que igualmente asumió al apelar la sentencia de primer grado, pues de su argumentación como sustento de la misma, se infiere que su inconformidad frente [al fallo] se centró en el área y su cuantificación, más no que se hubiera incurrido en la irregularidad que ahora predica". Agregó que no agotó al interior del proceso los mecanismos que le otorgaba la ley para debatir la omisión que ahora cuestiona, luego la vía de amparo surge improcedente, pues no puede acudirse a ella para remediar lo que no se alegó Finalmente señaló que "los componentes del proceso de servidumbre lo es la indemnización que sea procedente.
Bajo este prima, las normas que regula tal actuación, entre ellas, la invocada por el actor, tratan el tema y fijan el deber de los jueces [ ] de resolver y fijar el monto indemnizatorio; sin embargo, para arribar a tal decisión se deben respetar las reglas que fija la legislación, entre ellas, el ofrecimiento de la mentada indemnización y eventualmente la pretensión del beneficiario, para así circunscribir el debate probatorio y legal.
Es decir para que proceda esa carga económica, si no se ofrece, debe peticionarse y en su oportunidad [ ], lo que no ocurrió en el presente [asunto] y menos cuestionar en segunda instancia el monto que ahora se pretende. Aparejado a lo anterior, ha de resaltarse que esa súplica de erogaciones económica a favor del propietario del predio, tiene su escenario natural como lo es el proceso ordinario y no ante el Juez Constitucional, con la aclaración que tampoco procede fijarla por un monto que a su arbitrio fija el tutelante." LA IMPUGNACIÓN La propuso la apoderada del reclamante y en el curso de esta instancia la sustentó, aduciendo que amparar los derechos invocados, no representa imponer una indemnización que no fue ofrecida ni tampoco se tasó. Insistió en que la Entidad demandante no tiene facultad para prometer o no a su libre albedrío el valor por concepto de indemnización por la imposición de servidumbre, toda vez, que para que la solicitud sea admitida es requisito que la parte actora la tase y la consigne, cuyo título debe adosarse con la demanda; sin embargo, en este caso solamente se estimó y depositó el valor de una de las dos " servidumbre a que estaba obligado".
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues comparada la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva dentro del pleito de imposición de servidumbre (8 de mayo de 2012), con la fecha en que se presentó la tutela (14 de diciembre 2012) se constata inequívocamente que transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, sin que el actor hubiese justificado tal demora.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el articulo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797102 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Politica señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( …) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). " Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que " en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional " (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011°, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 2. A más de lo anterior, observa la Sala que el actor dejó de utilizar los medios de resguardo judicial que consagra la ley, para exponer los motivos en que apoya la queja, pues dentro del traslado del auto admisorio de la demanda, no se opuso a la estimación del valor de la indemnización de perjuicios efectuada por la empresa demandante "con ocasión a la servidumbre" solicitada sobre el predio de su propiedad y tampoco lo hizo cuando interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, limitándose únicamente a cuestionar la longitud "real de la servidumbre" respecto de las franja del terreno afectadas.
Luego, en esta condiciones, no puede válidamente acudir a este mecanismo, ni aún bajo el pretexto de que su abogado "no cumplió con su obligación" de defender sus intereses, dado su carácter esencialmente subsidiario. La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que "resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 3.
En relación con las afirmaciones del peticionario referentes a la falta de idoneidad del profesional que asumió su defensa en el referido proceso, tal eventualidad no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, " porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp. No. 2011 00024-01). No obstante, en caso de considerar un proceder negligente o irregular por parte de aquel, en cuanto, según afirma, "en un acto que denota su incapacidad profesional, interpone recurso de apelación contra dicho auto [admisorio], recurso que es rechazado de plano por el a-quem (sic), aunado a lo anterior no contesta la demanda", existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere agraviado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que "esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, 'aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, 'porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión' " (sentencia T. de 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). 3.
Sobre un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-7421 02 sostuvo "Así pues, la regla general de la Corte ha sostenido de esa manera, es que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo" […] "Por lo tanto considera la sala que lo que en realidad se presentó fue una falta de previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a todas las etapas procesales.
Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidad para quien incurre en ella" 4. De conformidad con lo discurrido, se ratificara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ