CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de das mil trece (2013) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2012-00638-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Myrian Fígueredo Bonilla en representación de su menor hija D. C. G. F. contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de los procesos sobre los que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, igualdad y los "consagrados en el [artículo] 44", presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de marzo y 19 de abril de 2010, proferidas dentro de los procesos de alimentos adelantados contra José Gustavo Gómez Arias.
Solicita, entonces, revocar y decretar la nulidad" de las actuaciones memoradas (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, David Leonardo Gómez Vanegas adelantó un juicio de aumento de cuota alimentaria contra su padre José Gustavo Gómez Arias, trámite en el que se decretó una asignación mensual a favor del demandante equivalente al "25 por ciento del salario y de las prestaciones sociales" devengados por el demandado.
Adicionalmente estimó que la "obligación alimentaria" respecto del otro hijo del antagonista —G. A. G. V.- continuara cancelándose conforme a la "decisión de de junio de 2007, en conciliación ante el Juzgado Primero de Familia " (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Adujo que simultáneamente con el juicio referido, se adelantó otro de la misma naturaleza en el Juzgado Primero de Familia de la localidad aludida, para el menor G. A. G. V., pleito en el que se dispuso un monto de $350.000.00, en beneficio de aquél (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que la "abogada actora" en los litigios en mención cometió un "posible fraude procesal", toda vez que hizo "incurrir en error grave" al Juez Primero de Familia acusado, al omitir mencionar que existía otra causa en la que se había establecido un suma de dinero a título de alimentos en privilegio de G. A. G. V. (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que D. C. G. E también es descendiente de José Gustavo Gómez Arias, empero, no fue llamada y tampoco vinculada a los juicios memorados, lo cual, desconoció sus garantías, pues solamente se decretaron "cuotas alimentarias para los hijos varones", a pesar de que en los expedientes acusados reposaba "prueba documental" de la relación filial entre su prohijada y el demandado, situación que pasó desapercibida por los despachos querellados (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Por último, indicó que en la actualidad cursa un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, promovido por la abogada que adelantó los pleitos atacados contra José Gustavo Gómez Arias, en el cual, se decretó el "embargo y retención del 40% del salario devengado" por éste (folio 6 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados encartados remitieron los procesos objeto de revisión constitucional (folios 15 y 23 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección deprecada con fundamento en que el reclamo carece de inmediatez. Adicionó que de estimarse la pretensión de amparo Ge afectarían las garantías del otro menor, quien en su oportunidad y representado por su progenitora, pidió el reajuste de los alimentos.
Finalmente, la actora cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial para solicitar "los alimentos para su hija, a través del rito correspondiente, escenario dentro del cual se podrá hacer mención de los alimentos ya fijados, para que se proceda a su regulación definitiva y atendiendo la existencia de la menor aquí mencionada" (folios 28 a 35 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual adujo razones similares a las plasmadas en el escrito de tutela. Insistió en que José Gustavo Gómez no cumple la obligación alimentaria para con su menor hija, en condiciones iguales a las fijadas respecto de sus otros descendientes, pues, en los juicios atacados se decretaron "sumas exorbitantes" en comparación con los ingresos que aquél percibe mensualmente.
Añadió que los jueces accionados tuvieron la oportunidad de asignar una mensualidad en beneficio de su prohijada, motivo por el que, no entiende por qué debe acudir a la "justicia de familia" para procurar los derechos de la menor D. C. G. (folio 48 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 2.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto la accionante refiere a actuaciones adelantadas en dos procesos de alimentos donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades. Luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas, conforme se establece con las copias de las respectivas sentencias y las certificaciones de los juzgados accionados (folios 3 a 28 del cuaderno de la Corte).
En efecto, la Sala ha destacado que "cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte" (Sentencia del 2 de marzo de 2011, Exp. 2011-0030101).
Así las cosas, "la peticionaria no está legitimada para invocar el amparo que se examina en nombre de su hijo, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte" (Providencia de 12 de marzo de 2012, Exp. No. 2011-00219-01). 3. Adicionalmente, la actora aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, para que, luego del adelantamiento del respectivo juicio, se regule la obligación alimentaria que, dice la actora, José Gustavo Gómez tiene a cargo de su hija, escenario ideal para reajustar el valor de la asignación mensual a que tiene derecho.
Al respecto, la Corte ha estimado que: "[L]a accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para la salvaguarda de las prerrogativas que aquí invoca, pues lo cierto es que, según señala, el incumplimiento de la cuota a cargo del progenitor de su hijo es meramente eventual, lo que permite indicar que si tal circunstancia efectivamente acaece, la peticionaria a través de las acciones correspondientes podrá lograr que la autoridad judicial competente emita las determinaciones del caso, para que la obligación alimentaria en favor del pequeño [T. R.]sea atendida efectivamente". 4.
En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR.
Exp. 15001-22-13-000-2012-00638-01