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T 1500122130002012-00531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012) Ref. Exp. 15001-22-13-000-2012-00531-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela iniciada por Ana María Cely Piraquive contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de esta localidad, María Eloísa Cely Ortegón, Ana Elvia Marían Silva, Martha Nidia Cárdenas Cely y el Banco Agrario de Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar en favor de su poderdante la protección del derecho al debido proceso solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, confirmar la de primer grado (folio 17). Para soportar lo pedido adujo que dentro de la ejecución acumulada que promovieron el Banco Agrario de Colombia S. A. y Marina Eloisa Cely Ortegón contra Martha Nidia Cárdenas Cely, Ana Elvia Marin Silva, cónyuge sobreviviente, y Ana María Cely Piraquive, heredera determinada del causante Rafael María Cely Ortegón, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Chiquinquirá, el 15 de febrero de 2012, dictó providencia mediante la cual declaró probada las excepciones previas de caducidad y prescripción de la acción, determinación que revocó la Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 23 de agosto del presente año (folios 16).

La vía de hecho que le endilga a la última decisión la apoya en que la funcionaria acusada dejó de aplicar los artículos 621 y 718 del Código de Comercio porque si los cheques carecían de fecha de emisión debía tenerse como tal “el último momento en que estuvo vivo el girador esto es el mes de noviembre de 2006” y a partir de este momento contabilizarse el plazo de seis meses los que vencían “a más tardar en el mes de mayo de 2007” (folios 17 y 18). 2.

La autoridad accionada guardó silencio. Ana Elvia Marin Silva, demandada citada, coadyuvó en un todo las peticiones y hechos del libelo inicial (folios 55 a 57). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior para denegar el amparo afirmó que el raciocinio que hizo el ad-quem y que lo condujo a infirmar el proveído del a-quo, consistente en que “los cheques sin fecha son pagaderos al tiempo de su presentación” pues no existe “norma que condicione esta fecha de pago a la vista, al hecho de haber fallecido o no la persona que libró los cheques” no es arbitrario porque expuso razonablemente el “porqué no está de acuerdo con la posición asumida por su subordinado” y se amparó en los elementos de convicción allegados (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora alegó similares argumentos a los planteados en la queja inicial (folios 78 a 89). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que la accionante pretende dejar sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro de la ejecución acumulada que el Banco Agrario de Colombia S. A. y Marina Eloisa Cely Ortegón le promovieron a Martha Nidia Cárdenas Cely, Ana Elvia Marin Silva, cónyuge sobreviviente, y Ana María Cely Piraquive, heredera del fallecido Rafael María Cely Ortegón, en virtud de la cual revocó la de 15 de febrero del mismo año del Juez Primero Civil Municipal Adjunto de esa localidad, donde se había acogido las excepciones previas de caducidad y prescripción de la acción, porque la actora estima que el funcionario acusado omitió aplicar los artículos 621 y 718 del Código de Comercio, puesto que careciendo los cheques base de recaudo de fecha de expedición debió tenerse como tal “el último momento en que estuvo vivo el girador esto es el mes de noviembre de 2006” y a partir de este momento contabilizarse el plazo de seis meses los cuales vencían “a más tardar en el mes de mayo de 2007”. 2.

Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Banco Agrario de Colombia S. A., con fundamento en el pagaré 015306100000243 garantizado con hipoteca, inició ejecución mixta contra Martha Nidia Cárdenas Cely y Ana Elvia Marin Silva, cónyuge sobreviviente del causante Rafael María Cely Ortegón, que se asignó al Juzgado 1º Civil Municipal de Chiquinquirá, quien el 4 de marzo de 2009 libró la orden de recaudo y el 5 de octubre de 2009 “decretó la venta en pública subasta” del inmueble “hipotecado” (folios 67 y 104 c-1 copias); sin embargo, este fallo fue anulado el 2 de junio de 2010, decisión que el Superior confirmó el 26 de enero de 2011. b) Marina Eloisa Cely Ortegón, mediante apoderado, solicitó que se acumulara a la anterior demanda la “ejecución singular” que ella promovió contra la “cónyuge” supérstite y Ana María Cely Piraquive, heredera del fallecido en mención, para lo cual anexó cuatro cheques del “Banco Agrario de Colombia” que habían sido girados en vida del de cujus, a lo que el Despacho accedió en auto de 1º de junio de 2011 y allí mismo dictó el mandamiento pedido contra éstas y de “Martha Nidia Cárdenas Cely”. c) Las demandadas “Cely Piraquive y Marin Silva” formularon excepciones previas de caducidad y prescripción de la acción cambiaria que fueron acogidas por el a-quo en proveído de 15 de febrero de 2012, con apoyo en que “si tenemos en cuenta que el girador de los cheques falleció el 26 de noviembre de 2006; y como los cheques no tienen fecha de girados se tendrá en cuenta la fecha” del deceso “a partir de la cual se contarán los seis (6) meses siguientes que se tenía para efectuar su cobro (sic).

En consecuencia, los cheques debieron ser presentados a más tardar el 25 de mayo de 2007 (sic). Lo que no realizó la ejecutante toda vez que dejó transcurrir cuatro años” (folio 74 c-copias). d) El superior infirmó la anterior determinación mediante auto de 23 de agosto último, tras argumentar que como los títulos valores carecían de data de emisión su pago debía hacerse en la fecha que fueran presentados al Banco, pues “el Código de Comercio no establece norma que condicione esta fecha de pago a la vista al hecho de haber fallecido o no la persona que libró los cheques” y cuando éstos se “presentaron” para ser cancelados “no tuvo fondos suficientes en poder del librado (banco), además no está probado que por causa no imputable al librador, los cheques se hubiesen dejado de pagar” (folio 98 c-3 copias) y, además, que la demanda acumulada se radicó dentro del plazo de los seis meses previsto en el artículo 730 del Código de Comercio, los cuales se computaron desde la “fecha de presentación de cada cheque al Banco librado” (folio 99). 3.

Escrutados los fundamentos de hecho vertidos en la tutela, así como el acervo probatorio incorporado al juicio de ejecución, para la Corte refulge claro que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto ningún análisis hizo frente a la circunstancia incontrovertible que los cheques aportados como base de recaudo fueron entregados por el girador en vida con espacios en blanco y presuntamente con instrucciones dadas a la beneficiaria; de ahí, que resulta necesario fundamentar cuál es el efecto que tienen esas autorizaciones frente al fallecimiento del deudor. 4.

Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá infirmarse la decisión constitucional de primera instancia y se concederá la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por la señora Ana María Cely Piraquive contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Tercero: Dejar sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2012 dictada por el Despacho citado en precedencia, en la que resolvió la alzada interpuesta contra la de 15 de febrero del mismo año que profirió la Juez Primero Civil Municipal Adjunto de esa localidad, dentro de la ejecución acumulada atrás referenciada.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar la apelación propuesta por la deudora contra el proveído ya dicho, teniendo en cuenta las directrices adoptadas en esta providencia. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta determinación al Juzgado accionado. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00531-01