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T 1500122130002012-00524-01 (02-11-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9 A.E.S.R. Exp. No. 15001-22-13-000-2012-00524-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 15 001 - 2 2- 1 3 -000-2012-0 0 524 -0 1 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Aris Josefa Ruiz Medina contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, trámite al que fue vinculado Marco Aurelio Bonilla Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso de ejecutivo de alimentos que instauró, en representación de sus hijos menores, en contra de Marco Aurelio Bonilla Gutiérrez, porque no accedió a fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pese a que presentó, antes de su celebración, la excusa de su inasistencia. En consecuencia, solicita que se ordene al accionado decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se llevó a cabo la mencionada diligencia. [Folio 13] B. Los hechos 1.

La accionante, en representación de sus hijos menores, presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Marco Aurelio Bonilla Gutiérrez, que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. [Folio 18] 2. El citado juzgado, en auto de 5 de junio de 2012, señaló la hora de las 9:00 a.m. del 19 de julio siguiente, a fin de llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 18] 3.

En la mencionada hora y fecha, se hicieron presentes el demandado, su apoderado y la procuradora de familia; la demandante no asistió. En tal oportunidad, se agotaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, y se decretaron y practicaron algunas pruebas; así mismo, se fijó el 24 de agosto de 2012, para la continuación de la diligencia. [Folio 23] 4.

En la misma fecha, la demandante, mediante su apoderada, presentó un memorial en el que solicitó que se aplazara la audiencia, “lo anterior teniendo en cuenta que la demandante no puede asistir por motivos laborales”. [Folio 15] 5. El 25 de julio siguiente, dicha parte presentó un nuevo memorial con el fin de aportar excusa a su inasistencia a la audiencia mencionada, y solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la misma. [Folio 16] 6.

Las mencionadas solicitudes fueron resueltas en auto de 30 de julio de 2012, en donde el juez no accedió a fijar nueva fecha y hora porque “la prueba sumaria de la justa causa para no comparecer, se debe presentar antes de la hora señalada para la audiencia y no posteriormente como ocurrió en el presente caso”. [Folio 24] 7. Contra tal decisión, la demandante interpuso recurso de reposición. [Folio 25] 8.

El 29 de agosto de 2012, el juzgador resolvió el recurso, y negó la prosperidad del mismo. Para lo anterior, adujo que la demandante, el día de la diligencia, no aportó la prueba sumaria que justificara su inasistencia. [Folio 35] 9. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque se imponía fijar nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presentó antes de dicha diligencia la prueba sumaria que justificaba su inasistencia, motivo por el que presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 44] 2. El accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 21 de septiembre de 2012, el Tribunal negó el amparo porque la decisión cuestionada tiene sustento legal, toda vez que la demandada no aportó la prueba sumaria que justificara su inasistencia. 4.

Por estar en desacuerdo con la sentencia, el tutelante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, mediante las cuales no se accedió a la solicitud de la demandante de fijar nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, pues el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el accionado consideró que la demandante no presentó prueba sumaria de la causa para no comparecer a la audiencia, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 ibídem. [Folio 24] Así mismo, en el auto que resolvió la reposición contra el anterior proveído, consideró que la demandante, el mismo día de la audiencia programada, aportó memorial con una simple manifestación, sin anexar prueba alguna de su dicho; y que la prueba la aportó tan solo hasta el 25 de julio siguiente, esto es, después de dicha diligencia. Las anteriores consideraciones, confrontadas con el expediente, no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues como lo concluyó el juzgador, el memorial que presentó la accionante el 19 de julio de 2012, tan solo mencionó su imposibilidad de asistir “por motivos laborales”, dicho que no respaldó con ninguna prueba como la exigida por el legislador en el parágrafo segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y solo hasta el 25 de julio, esto es, luego de la fecha fijada, aportó un documento con el que pretendió justificar su inasistencia. De lo anterior se deduce, que la negativa del juez a fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, fue consecuencia de un razonado análisis de la normatividad, y en atención de las evidencias obrantes en el expediente, proceder con el que no desconoció los derechos fundamentales de los intervinientes.

De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juez se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ