CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2012-00480-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Dilber Díaz Ojeda en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Estevan Díaz Mancipe contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, trámite al que fue vinculada Nathaly Rocío Mancipe Bernal.
A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y de los de su hijo al debido proceso, igualdad y a tener una familia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso verbal sumario de regulación de visitas que formuló contra Nathaly Rocío Mancipe Bernal, debido a que decidió no escucharlo, pese a que se encuentra al día en el pago de los alimentos, y porque se ha demorado en la resolución del asunto.
En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado que regule las visitas a su hijo, y tenga en cuenta que no se ha sustraído a su obligación de pagar alimentos. [Folio 3] B. Los hechos 1. El accionante, en calidad de padre de Juan Estevan Díaz Mancipe, presentó demanda en contra de Nathaly Rocío Mancipe Bernal, con el fin de que se reglamenten las visitas suyas al menor, de manera provisional y definitiva. [Folio 2, proceso de familia] 2.
El líbelo le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien el 1º de febrero de 2011 lo admitió. [Folio 14, proceso de familia] 3. La demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, para lo que adujo que el actor, previamente, requería de un tratamiento sicológico y siquiátrico, en razón de su comportamiento agresivo. [Folio 22, proceso de familia] 4.
En auto de 4 de marzo de 2011, el juez fijó el día 5 de mayo siguiente a fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 40, proceso de familia] 5. Llegado el día señalado, el juzgador, por solicitud de las partes, resolvió suspender la audiencia, “mientras se hace una valoración al demandante por parte de un psicólogo de medicina legal, para establecer si el padre puede visitar a su hijo sin ningún problema, por sus antecedentes de agresividad”, y dispuso “una entrevista con el niño a través de de la trabajadora social del Juzgado”. [Folio 41, proceso de familia] 6.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio de 15 de julio de 2011, le solicitó al despacho que le indicara de manera precisa el motivo de la peritación, y le remitiera copia del expediente completo y de la historia clínica del demandante; solicitud que fue resuelta en auto de 18 de julio de 2011, en donde se le indicó al mencionado ente que no existía la copia de la historia clínica referida. [Folio 54, proceso de familia] 7.
En memorial radicado el 5 de diciembre de 2011, el demandante solicitó al juez que procediera a reglamentar de forma provisional las visitas a su hijo, ante la demora en la realización de su valoración sicológica. [Folio 56, proceso de familia] 8. El 12 de diciembre siguiente, el juez accedió a tal petición, y ordenó que “se practiquen visitas asistidas, en las Instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en presencia de la psicóloga o del equipo interdisciplinario de dicha institución, el día jueves de cada semana de dos de la tarde a cuatro de la tarde…”. [Folio 58, proceso de familia] 9.
La demandada interpuso recurso de reposición contra tal decisión, para lo que adujo que el actor no está al día con la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia, y no puede ser escuchado en el proceso. [Folio 59, proceso de familia] 10. En auto de 10 de febrero de 2012, el juzgador revocó la decisión cuestionada, y acogió los planteamientos de la demandada. [Folio 67, proceso de familia] 11.
En decisión de 2 de marzo de 2012, el funcionario fijó el 7 de mayo de 2012 a fin de continuar la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la que fue aplazada para el 5 de julio siguiente, porque la demandada alegó tener que cumplir obligaciones relacionadas con sus estudios, y luego fijada para el 13 de agosto del mismo año, debido a que el juez se encontraba en licencia. [Folio 163, proceso de familia] 12.
El día señalado para la audiencia, el funcionario accionado consideró que el demandante no acreditó estar al día con el pago de sus obligaciones alimentarias, ello según el acta de conciliación llevada a cabo ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, y por ende dispuso no oír a dicha parte en cumplimiento del inciso noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Folio 188] 13.
En criterio del peticionario del amparo, el anterior proceder quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que, contrario a lo considerado por el juez, se encuentra al día en el pago de los alimentos a su hijo, a más de que el proceso se ha demorado injustificadamente, motivos por los que presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 23 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso. [Folio 35] 2. El accionado guardó silencio ante el requerimiento del Tribunal. 3. En sentencia de 5 de diciembre de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque el juez ha dilatado inexplicablemente su decisión, y no se acreditó que el demandante estuviese en mora en el pago de su obligación alimentaria, atendiendo el contenido del acta de conciliación que sobre el punto se aportó. [Folio 64] En consecuencia, ordenó al accionado resolver en el término de tres (3) días “sobre las visitas domiciliarias provisionales y asistidas con sicólogo o trabajadora social del ICBF” y que “sin más dilaciones y en un término razonable dicte la sentencia que en derecho corresponda”. [Folio 69] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la demandada en el proceso referido la impugnó, y adujo que no se tuvo en cuenta que el demandante es una persona agresiva, por lo que requiere una valoración sicológica, ni que no se encuentra al día en el pago de alimentos. [Folio 77] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión atacada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el actor considera que el juzgado accionado está quebrantando sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor, con su decisión de no oírlo en el trámite del proceso de regulación de visitas que presentó en contra de Nathaly Rocío Mancipe Bernal, decisión que se sustentó en el supuesto incumplimiento de su obligación alimentaria.
Aduce el tutelante, que contrario a lo considerado por el juez, se encuentra al día en el pago de su obligación, pues en la conciliación llevada a cabo ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja el 23 de julio de 2010, se comprometió a pagar la suma mensual de $120.000,oo y no $150.000,oo, como erróneamente concluyó el accionado en la providencia de 13 de agosto de 2012.
De la confrontación de la referida argumentación, con las pruebas recaudadas en el expediente, en especial con el acta contentiva de la audiencia de conciliación mencionada por el tutelante, visible a folio 6 del proceso, y en virtud de la cual el juez tomó su decisión, se advierte que la decisión cuestionada no es irrazonable, y por ende no generó un quebranto a los derechos del actor.
En efecto, en dicha acta, se dejó constancia de que el comisario de familia dio el uso de la palabra a la madre, quien manifestó: “solicito la custodia del niño y que se regulen las visitas, quiero que sean vigiladas, además que se fije cuota de alimentos”. A continuación, se le dio el uso de la palabra al padre, que expuso: “solicito que la custodia del niño esté a cargo de la señora ELVIA BERNAL, abuela materna, quien es la persona que ha mantenido el cuidado del niño desde que nació. En cuanto a las visitas solicito que los fines de semana pueda ver al niño. Referente a la cuota alimentaria ofrezco ochenta mil pesos $80.000”.
Luego, nuevamente tomó el uso de la palabra la madre, que dijo: “en cuanto a la custodia quiero mantenerla yo. Respecto a las visitas no estoy de acuerdo a lo señalado por él. Tampoco estoy de acuerdo con la propuesta de la cuota alimentaria”. Y finalmente, el comisario indicó: “la comisaría de familia le fija provisionalmente al padre del menor la suma de ciento cincuenta mil pesos $150.000 como cuota alimentaria para su hijo a partir del 5 de agosto y así sucesivamente cada mes en cuenta bancaria de la madre.
El padre propone dar ciento veinte mil pesos”. [Folio 6] De la anterior transcripción, se concluye que el quantum provisional de la cuota de alimentos, se fijó en $150.000,oo, fijación que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, tiene pleno respaldo legal. Lo anterior pues, de acuerdo al artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, son funciones del comisario de familia, entre otras “definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas….” Así mismo, conforme al numeral 2º del artículo 111 de la misma ley, “siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación… cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes”.
(Resalta la Corte) Por ende, como en este caso, el comisario de familia citó al padre del menor a fin de conciliar la cuota de alimentos, y no se logró ningún acuerdo por la postura disímil de las partes, ese funcionario bien podía fijar la cuota provisional, lo que en efecto hizo en la suma de $150.000,oo. De allí, que la decisión del accionado de dar aplicación al inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que establece que “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”, no resultó alejada del ordenamiento, pues el mismo demandante confesó no haber pagado por concepto de alimentos la totalidad del monto fijado provisionalmente por el comisario de familia, sino tan solo la suma de $120.000,oo, que fue la que ofreció, sin aceptación de su contraparte en la diligencia de conciliación; de lo que podía inferirse, razonablemente, que dicho extremo no estaba al día en relación con su obligación. Conclusión que por tal razón no luce arbitraria, caprichosa o producto de la subjetividad del juzgador.
De allí que sea evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juez se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.
Conforme a lo anterior, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No. 15001-22-13-000-2012-00480-01