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T 1500122130002012-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 15001-22-13-000-2012-00469-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, por Juan Bautista Alfonso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Boyacá, la Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación- y el Consorcio Fopep.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital “ para personas de la tercera edad ”, “ primacía de la realidad sobre las formalidades ”, “ indubio pro laborare ”, “ salario igual, trabajo igual ”, “ pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones” y “ prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se disponga “ el reconocimiento de los derechos fundamentales reclamados (…) ”; se condene a los querellados al pago de perjuicios materiales y morales; se ordene a la Registraduría que lo reintegre en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Sáchica –Delegación Departamental de Boyacá-, y se derogue la resolución proferida por “el ente nominador con la cual se [le] retira del servicio ” (fl. 3 y 5, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil lo desvinculó del servicio “ en condicione[s] deplorables ”, a pesar de que sufre de enfermedades coronarias, visuales y profesionales, entre ellas problemas de columna (fl. 5, cdno. 1). 2.2. Le comunicaron que había sido incluido en nómina de pensionados “ cosa que no es cierta ”, toda vez que al consultar la página web del Consorcio Fopep se le indica lo contrario (fl. 2, cdno.1). 2.3.

De los descuentos que se realizan de su salario les proporciona alimentos a sus dos hijos; no cuenta con la edad de retiro forzoso; desde el 1 de agosto del año en curso quedó desprotegido su mínimo vital, y se vulneró el debido proceso por cuanto la administración no había realizado los trámites para que la Caja Nacional de Previsión EICE -en liquidación- lo incluyera como jubilado. 2.4.

No se ordenó su inclusión en nómina, y en esa medida, no le han pagado la mesada pensional desde la vigencia de la resolución de retiro, así como tampoco se han realizado los aportes a la entidad a la que se encuentra afiliado en salud. 2.5. Es una persona de la tercera edad a quien se le debe dar una protección especial conforme al artículo 46 de la Constitución Política de Colombia. 3.

En respuesta al amparo solicitado, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicaron que en anterior ocasión el actor interpuso otra tutela, la que en primera instancia fue concedida, y al ser impugnada, esta Corporación revocó, sin embargo, se reintegró al funcionario; que no era procedente el presente resguardo debido a su carácter residual y subsidiario, pues el peticionario tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede solicitar la suspensión provisional de los actos de los que “ proviene la supuesta agresión”, y respecto a la inclusión en nómina expresaron su “ imposibilidad de dar trámite a la petición formulada, toda vez que ese trámite excedería la órbita de [su] competencia ” (fl. 35 y 37, cdno. 1).

El Consorcio Fopep señaló que dentro de sus funciones como pagador no tiene como competencia el estudio, reconocimiento, liquidación, reajuste, reliquidación de pensiones, ni reporte de inclusión, suspensión o reincorporación de los pensionados, ya que todas ellas son obligación de los Fondos o Cajas respectivas, que en el caso concreto, le corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Recursos Parafiscales UGPP encargada de la administración de la nómina de Cajanal EICE –en liquidación-; que solicita la vinculación de la UGPP al trámite; que manifiesta su plena disposición para pagar los valores que le sean reportados, y que no ha vulnerado los derechos del actor.

Cajanal EICE –en liquidación- sostuvo que en cumplimiento del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 no podía resolver la petición impetrada, pues “ ya no cuenta con los medios jurídicos para resolverla al habérsele quitado la competencia, ni materiales, al haber hecho entrega de la nómina a la UGPP ”, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva (fl. 54, cdno.1).

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que no emite “ ordenes de pago ” al Consorcio Fopep “ pues no tiene la aptitud legal para realizarlo ”; que los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad; que al gestor le fue reconocida la prestación económica de vejez mediante Resolución No. PAP 006225 del 8 de julio de 2010; que al reconocerle la pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, el retiro del servicio se encuentra amparado en una justa causa, y que no ha puesto en peligro las prerrogativas esenciales del querellante (fl. 73, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que si bien la tutela no sería procedente para cuestionar la decisión de retirar del servicio al accionante, por existir otros mecanismos de defensa, éstos no siempre son “ expedit[o]s, pront[o]s, idóne[o]s y eficaces para restablecer los derechos fundamentales” (fl. 134, cdno. 1).

Agregó que en el caso concreto, como el peticionario pone de presente la afectación de su mínimo vital y el de sus hijos al ser desvinculado del servicio sin que lo hubieran incluido en nómina de pensionados, la tutela se abre paso; que no desconocía que la Registraduría hubiera diligenciado la inclusión en nómina del accionante, pero que no aparece probado que “ efectivamente se haya producido tal acto, y como hasta tanto no se consolide el mismo, éste no va a recibir su mesada pensional, la afectación de su mínimo vital tiene que acontecer ”, y que a pesar de los requerimientos no se informó si el gestor fue incluido en la referida nómina.

Ordenó inaplicar la resolución 126 del 4 de junio de 2012 hasta que se ingrese al actor en la nómina de pensionados, y se le pague esa erogación económica; su reincorporación y mantenimiento en el cargo mientras se cumplan dichos actos; y advirtió a las autoridades que debían controlar que al accionante no se le pague doble prestación económica (fl. 136, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo referido, aduciendo que la vulneración de los derechos no se le podía atribuir “ toda vez que la desvinculación del actor se dio en amparo del régimen legal vigente ” y se constató que se encontraba incluido en nómina de pensionados; que no tiene la función de emitir ordenes de pago al Consorcio Fopep o a la Caja Nacional (hoy UGPP); que sus actuaciones se circunscribieron a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que la presentación y radicación de documentos no es competencia de la entidad, sino que está en cabeza del actor, y que la omisión o retardo en el pago de la pensión únicamente es atribuible a la UGPP.

Posteriormente, la Oficina Jurídica de la Registraduría informó que en cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución No. 222 de 10 de septiembre de 2012, los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Boyacá, inaplicaron la Resolución 126 hasta tanto el accionante fuera incluido en nómina. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude al resguardo al considerar que la resolución de retiro del cargo de Registrador Municipal sin que haya sido incluido en la nómina de pensionados, vulnera las prerrogativas esenciales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante Resolución 126 de 4 de junio de 2012 los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil resolvieron retirar a Juan Bautista Alfonso del “ cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Sáchica (…) a partir del 31 de julio de 2012 ” (fl. 40, cdno. 1).

En efecto, la Registraduría indicó que al accionante le fue reconocida la prestación económica de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación- a través de la Resolución PAP006225 de 8 de julio de 2010. No obstante lo anterior, el gestor no fue incluido en nómina de pensionados, pues tal como lo informó en el presente trámite la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, “ el reporte de pago o la incorporación de novedades en la nómina de pensionados, depende de la remisión que en tal sentido nos realice CAJANAL EICE en liquidación (previos los estudios de determinación del derecho prestacional y procedencia de su pago) con la información y documentación completa y necesaria para el éxito de dicho trámite ”; para el caso concreto el expediente administrativo se entregó bajo la modalidad de “[entrega masiva], en el cual se incluyen solamente aquellos expedientes que [no requieren] ninguna operación administrativa posterior por parte de esta entidad, razón por la cual una vez recibidos se procede al archivo de los mismos ”, y en esa medida, requiere que Cajanal EICE en liquidación allegue la documentación completa y necesaria para el reporte de la “[novedad de pensionados] ” (fl. 172 vto. y 173, cdno. 1).

Posteriormente, en cumplimiento al fallo constitucional de primer grado, se emitió la Resolución No. 222 de 10 de septiembre de 2012 la cual suspendió los efectos de la Resolución 126 del 4 de junio anterior y ordenó el reintegro del accionante al cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Sáchica, hasta que se encuentre incluido en la nómina de pensionados. 3.

Por regla general, la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa, sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, se concluye la viabilidad del resguardo de las prerrogativas esenciales del actor, toda vez que el retiro del cargo no sólo afecta su mínimo vital al no obtener ingresos, sino el de sus hijos, a quienes mediante los descuentos que se realizan a su salario les proporciona alimentos, así como también las cotizaciones al sistema de salud, pues además sufre de enfermedad coronaria (fls. 22 a 24, cdno. 1), motivos que soportan la intervención del juez constitucional.

Justamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en distintas ocasiones, que mediante esta acción constitucional no se puede solicitar el reintegro de una persona que fue desvinculada del servicio mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, pues el mecanismo adecuado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ [n]o obstante, de manera excepcional se ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de actos cuando de su aplicación se colige la vulneración de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ni idónea para salvaguardar los derechos vulnerados (…) “ La Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso.

La Sala de Revisión considera que los argumentos que se han expuesto para proferir este tipo de decisiones se pueden clasificar en los siguientes: i) en este tipo de casos se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional pues es un sujeto de la tercera edad, motivo por el cual merece una especial protección del Estado.

En este tipo de casos se ha concluido que se ha realizado una aplicación literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta institución” (Sentencia T-487 de 16 de junio de 2010). En efecto, se ha reiterado que se debe otorgar el resguardo en asuntos como el de ahora, toda vez que “retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez” (Sentencia T-007 de 14 de enero de 2010).

Además en anterior oportunidad, esta Corporación en un caso en el que se ordenó el traslado de una persona, indicó que era viable el resguardo, “cuando se presenta para evitar una situación de verdadero e inminente peligro (…)” pues “el mecanismo ordinario de defensa carecería de idoneidad y eficacia, pues, aún antes de vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se habría concretado el daño que con esta tutela se pretende evitar”.

(Sentencias de 21 de octubre de 2011, exp. 23001-22-14-000-2011-00097-01). De manera que se abre paso el resguardo constitucional deprecado, pues se transgredió el mínimo vital del actor al retirarlo del servicio sin incluirlo en la nómina de pensionados, máxime cuando Cajanal EICE -en liquidación- no ha allegado la documentación completa y necesaria para que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales realice el reporte de la novedad de jubilación del gestor.

Lo anterior, conforme al numeral segundo del artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 a cuyo tenor “ [p]ara efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión”.

En efecto, tal como lo indicó esta Sala en anterior ocasión, en un asunto en el que se acreditó que al accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes y que solicitó su inclusión en nómina, se advirtió que “ de conformidad con la normatividad que regula la materia y las respuestas de los involucrados en esta acción, la Caja Nacional de Previsión Social tiene en su poder o contaba con el expediente del causante, (…), instrumento que debía remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, para que fuera ésta quien reportara la novedad al FOPEP, empero, no hay evidencia de que tal envío se hubiese efectuado, así como tampoco está probado que la UGPP iniciara alguna actividad para atender los memoriales de la demandante, vulnerando sus derechos de petición, seguridad social y mínimo vital” (Sentencia de 1 de agosto de 2012, exp. 0500022130002012-00120-01). 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 12 JVR. – Exp. 15001-22-13-000-2012-00469-01