CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 11 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2012-00450-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela instaurada por José Misael Sepúlveda contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos adjuntos de esa ciudad, trámite al que fue citado el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias de 21 de octubre de 2011 y 9 de mayo de 2012 proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en consecuencia, ordenarles que profieran la que en derecho corresponda “declarando probadas las excepciones de mérito” (folio 6).
En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que el Banco de Bogotá promovió en contra suya, soportado en el pagaré 17102873 que suscribió por valor de $27’236.654, el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Tunja, el 21 de octubre de 2011, dictó fallo mediante el cual declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante el asunto, decisión que, el 9 de mayo de 2012, confirmó la Juez Tercero Civil del Circuito Adjunta de esa misma ciudad, al desatar la apelación que interpuso (folios 1 y 2).
La inconformidad con las determinaciones citadas en precedencia la apoya en que el título valor aportado como base de recaudo carece de los requisitos legales para su existencia y exigibilidad pues no se “determinó plazo para su pago”; la fecha de creación y vencimiento son una misma; cuando el acreedor presentó la demanda estaba al día en el pago de las cuotas y el Banco no debió declarar vencido “el plazo de la obligación de forma anticipada, por cuanto que el plazo no se determinó en el” (sic) documento (folios 3 a 5). 2.
La funcionaria de primera instancia pidió negar lo invocado por el accionante teniendo en cuenta que al asunto se le dio el curso legal (folio 44). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que las providencias adoptadas por los Despachos convocados se encuentran razonadas, motivadas, dan respuesta a las defensas planteadas, no contradicen la ley ni la realidad del juicio, están motivadas, la ponderación probatoria se ajusta a la legalidad y el contenido de las mismas reúne las exigencias de los artículos 300 a 305 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 53).
LA IMPUGNACIÓN El inconforme atacó la anterior decisión exponiendo idénticos argumentos a los plasmados en la queja inicial (folios 61 a 64). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de mayo de 2012 dictada por la Juez Tercero Civil del Circuito Adjunta de Tunja dentro de la ejecución singular que el Banco de Bogotá promovió en contra suya, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de esa ciudad de 21 de octubre de 2011, en donde negó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con el proceso, pues estimó que los funcionarios acusados omitieron advertir que el título valor aportado como base de recaudo adolece de los requisitos legales para su existencia, la fecha de creación y vencimiento son idénticas, carece de exigibilidad pues no se “determinó plazo para su pago”, para la fecha en que la entidad crediticia presentó la demanda él estaba al día en el pago de las cuotas y, además, el Banco no debió declarar vencido “el plazo de la obligación de forma anticipada” porque éste no se había fijado. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer los hechos que enseguida se exponen con relevancia en este asunto: a) El Banco de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, inició demanda ejecutiva singular contra José Misael Sepúlveda, pretendiendo el pago de $27’236.654 por concepto de capital junto con los intereses de plazo y mora pedidos en el libelo, con fundamento en el pagaré 17102873 suscrito por éste, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien en proveído de 28 de abril de 2010 libró la orden de apremio (folio 11). b) Enterado el demandado del auto anterior propuso las excepciones de fondo que llamó “ineficacia absoluta del título valor que se ejecuta por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma para que este exista como tal”, “falta absoluta de exigibilidad de la obligación por vencimiento o por mora”, “cobro indebido de intereses corrientes y de mora por inexistencia absoluta de plazo y fecha de cumplimiento”, “interpretación contractual a favor del deudor”, “todo hecho que resulta probado en virtud del cual la señora juez la declare si la encuentra probada, cuando no sea propuesta de manera expresa”. c) Agotadas las etapas de pruebas y alegatos, el “Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto” de esa ciudad, el 21 de octubre de 2011, finiquitó la instancia con fallo que desestimó los resguardos formulados y dispuso continuar con la ejecución, determinación que confirmó la Juez Tercera Civil del Circuito Adjunta de la localidad citada, el 9 de mayo de 2012, al desatar la alzada que le fue interpuesta. d) El Juzgado Civil Municipal Adjunto de Tunja acusado para despachar de manera adversa las excepciones de fondo y disponer que siguiera adelante con el juicio, sostuvo que el documento aportado como base de recaudo reúne los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio, pues “1.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (…) se cumple dentro del presente artículo puesto que expresamente se indica que el señor José Misael Sepúlveda debe cancelar la suma de …($27’236.654.oo) al Banco de Bogotá en la oficina de Sogamoso, en las condiciones contenidas. 2. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; expresamente se indica al tenor del título valor que la obligación debe cancelarse ante la persona jurídica Banco de Bogotá. 3.
La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; de igual manera se cumple tal requisito indicando la orden de ser pagadero al Banco de Bogotá. 4. La forma de vencimiento: Se tiene como tal según el título valor en comento el día 3 de marzo de dos mil diez (2010); acerca de la falta de exigibilidad dijo que “ya al resolver la excepción anterior se dijo que el documento que nos ocupa en este proceso pagaré cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 488 del C. de P. C. y que precisamente el pagaré es claro en decir que el tres de marzo de 2010 se obliga a pagar la suma determinada.
(…) el pagaré (…) es un título compuesto del que también hace parte la carta de instrucciones o autorización para llenar el pagaré de contra garantía firmado en blanco. En el literal c) dice ‘en cuanto al vencimiento del pagaré el Banco deberá colocarle el del día en que lo llene o complete; d) el Banco de Bogotá deberá colocarle como fecha de emisión al pagaré el día que decida llenarlo.
De manera pues que es un documento que autoriza expresamente al banco para llenar espacios en blanco de acuerdo a la carta de instrucciones que esta firmada por el hoy demandado”; en relación con el cobro indebido de intereses afirmó que “ya en el acápite anterior se había dicho que hay que remitirnos a la autorización firmada por el demandado y ahora corresponde al literal b) que habla sobre los intereses ‘los intereses corrientes de las obligaciones se liquidarán a las tasas pactadas y en caso contrario, a la máxima corriente bancaria que permitan cobrar las autoridades monetarias a los bancos comerciales para operaciones hasta de un año. Los de mora serán los pactados’; y respecto de la interpretación contractual tras citar el artículo 1624 del Código Civil, señaló que “Habrá de recordarse acá que el artículo hace referencia en cuanto a la interpretación de los contratos, es decir cuando sus cláusulas son ambiguas y de difícil entendimiento para el normal de las personas, pero el documento requerido para su cobro ejecutivo es tan simple y sencillo que no admite discusión alguna cumpliendo con las ritualidades legales exigidas para el caso” (folios 58 a 60).
Por su parte el funcionario jurisdiccional de segunda instancia ratificó la posición de la Juez de conocimiento argumentando que “(…) Revisado el pagaré en él se lee que el día 3 de marzo de 2010 el señor José Misael Sepúlveda se obligó a pagar el 3 de marzo de 2010 a la orden del Banco de Bogotá la suma de $27’236.654. De esta literalidad entiende la recurrente que no hay plazo, pues una obligación sujeta a plazo no puede tener la misma fecha de exigibilidad y de creación”; enseguida afirmó que “Es entendible la posición de la apelante pero el despacho no la puede compartir porque en este caso, no se trata de una obligación sujeta a plazo, como lo entiende la recurrente sino de una obligación pura y simple que se hizo exigible el mismo día de su creación, según la literalidad del pagaré y la carta de instrucciones.
Si ello es así es una obligación exigible ya que tenía que cancelarse el dinero, el día 3 de marzo de 2010 y no fue cancelado por lo que indudablemente la obligación se hizo exigible”; a continuación dijo que “Si la obligación que se ejecuta es pura y simple, como se ha explicado, los argumentos expuestos por la apelante que tienen que ver con la falta de plazo o su no estipulación con en el título valor resultan inadecuados ya que no se está frente a una obligación sujeta a plazo”.
Seguidamente y frente al requisito del vencimiento en el título valor expuso que: “Según la literalidad del pagaré la forma de vencimiento fue a un día cierto determinado, esto es, el 3 de marzo de 2010, luego este requisito se halla presente en el título valor aportado. Ahora en cuanto al requisito consistente en la promesa incondicional de pagar una suma determinado de dinero, debe decirse que también se encuentra acreditado, pues el señor demandado se obligó a pagar la suma de $27’236.654”; prosiguió diciendo que “Sobre este punto ha habido discusión en la doctrina, pues hay quienes consideran que si la fecha de emisión del pagaré coincide con la fecha de creación no se cumple el requisito de la promesa incondicional de pagar una suma de dinero,, pues al haberse indicado que el pagaré debe contener ‘la promesa’ este término hace relación a un futuro, se promete para el futuro, no para el mismo día. Esto es precisamente lo que la apelante ha tratado de expresar en sus diferentes escritos.
Sin embargo, en concepto del despacho la palabra prometer no conlleva necesariamente un día distinto al de creación del título valor, se puede prometer pagar el mismo día que se está prometiendo sin que por ello la promesa no sea válida. Es que además la normatividad que regula los títulos valores no prohíbe que pueda pactarse entre acreedor y deudor que la fecha de creación sea la misma de vencimiento como en este caso ocurrió”; luego manifestó “(…) siendo que en este caso se trata de una obligación pura y simple, como ya se expuso, se hizo exigible el mismo día de su creación. No es una obligación sujeta a plazo como lo ha sostenido la recurrente en sus diferentes escrito por ello las reglas del plazo no tienen aplicación en este evento”. 3.
En este orden de cosas, basta decir que con independencia de que se comparta o no la decisión de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los fallos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos pronunciamientos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 RMDR Exp. 2012-00450-01