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T 1500122130002012-00440-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00440-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, denegó la acción tutela promovida por Elsy Aleyda Celis Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos Laura Melisa, David Andrés y Lizeth Andrea frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó la peticionara en la susodicha condición la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y la “valoración probatoria en derecho”, presuntamente quebrantados por el estrado judicial acusado, al proferir el fallo de 19 de julio del año en curso, dentro de la acción de amparo que instauró contra el Municipio de Chiquinquirá y María Angélica Norato Wilches. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que dentro del marco del referido trámite constitucional, el juzgado Primero Civil Municipal de la citada urbe, por medio del fallo de 26 de junio de 2012, amparó sus derechos fundamentales; sin embargo, el juez querellado revocó la decisión, aduciendo, que “no están dadas las condiciones para proteger el mínimo vital y en procura de evitar un perjuicio irremediable cuando no se está frente al pago de acreencias laborales, es decir, que este juzgador sólo ampara el mínimo vital en procura de evitar un perjuicio irremediable en la ejecución de un contrato de trabajo, cuando ello no puede ser así, ya que como lo señalé, el único sustento económico con el que cuento a la fecha, aún son los honorarios del contrato de interventora que tengo suscrito con el Municipio”, adicionalmente, que afirmó que este ente territorial “…no me paga porque yo he incumplido, hecho o circunstancia que no es cierta…, pero sí revoca el fallo de tutela instancia sin ningún acervo probatorio”, razón por la que la acusa de comportar un vía de hecho.

(fl. 2 cd. Tribunal) 3º.- Solicitó, en consecuencia, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ampare sus derechos constitucionales. (fl. 2 ib.). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza acusada allegó copia del fallo proferido en su instancia para los fines pertinentes, asimismo informó que el expediente en cuestión lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 23 de julio de la anualidad que avanza.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la sentencia materia de impugnación, negó por improcedente la protección, al advertir que en el sub lite no se configuran los defectos calificados como vía de hecho frente a la decisión acusada, ya que esta se soportó en un razonable análisis, pues el “A (sic) quem constitucional al proferir en su providencia y dentro de sus consideraciones que la inconformidad de la recurrente precisamente cuestiona la orden de pago en vía de tutela sobre contratos en los [que] actuaba como interventora, cuando dicho contrato están cuestionados de incumplimiento por irregularidades que fomentaron su remisión para revisión de los órganos de control, como es la Contraloría General de la República”, máxime que la queja constitucional deviene de una “controversia contractual” en la que debe “prevalecer [los] intereses colectivos y verificarse en el proceso mismo y ejecución, los criterios de transparencia, eficiencia, en beneficio de la función pública y con un interés social o general”, por tratarse de una “ obra pública”, razón por la que concluyó que debe acudirse a la vía ordinaria.

En adición, adujo, que las prerrogativas fundamentales deprecadas no le han sido conculcadas a la actora, toda vez que no se le ha “obstaculizado el acceso de la administración de justicia, por el contrario la demandante ha hecho uso y reproche de su derecho de acción…al punto que no sólo planteó tutela, sino que posteriormente plantea tutela contra fallo de tutela de segunda instancia”, por la misma razón no se ha desconocido “los derechos a los hijos de [aquell a]”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó la disconformidad frente a la sentencia de primer grado con fundamento en similares argumentos expuestos en su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que los mecanismos judiciales para cuestionar sentencias que se profieran en el trámite de acciones de tutela se encuentran consagrados en el ordenamiento constitucional y legal, concretamente, la impugnación ante el superior funcional y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, esta última determinante del fenómeno de la cosa juzgada, por tratarse de una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción (art. 86, inc. 2°, C. Política y Decreto 2591 de 1991), de modo que “(…) agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00, entre otros).

En consecuencia, es inequívoco concluir que ante un eventual yerro o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva petición de la misma especie la idónea para contrarrestar las supuestas irregularidades que se enrostran, sino los medios de defensa arriba enunciados, pues de esta manera el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse que su cuestionamiento por este instrumento excepcional, erigiendo a la Corte Constitucional como el órgano de cierre que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales. 2º.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de amparo, por una supuesta omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la actora, circunstancia que puede poner en conocimiento ante la Corte Constitucional, acudiendo a la eventual revisión, pues según informe rendido por el juzgado encartado el expediente fue enviado el 23 de julio de 2012 y aún no ha sido excluido para su estudio conforme aparece en el reporte de la página Web de dicha Corporación (folios 8 cdo. corte).

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3º.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose ratificar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

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