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T 1500122130002012-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00357-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela promovida por Arístides Reyes Rivera frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- El censor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo singular que Blanca Dary Ríos García inició en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que su contradictora litigiosa, aportó la letra de cambio que sustentó el recaudo dentro del trámite en cuestión y el juez a quo no se pronuncio de todas las excepciones con las pruebas de no ser titulo valor sino una simple garantía con tope y sin autorización para ser llenada. 2.2 Que el juzgado de segunda instancia al proferir sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 desató la alzada de primer grado, arrogándose atribuciones que no le corresponden al resolver las exculpativas no resueltas, ni discutidas, y, en cambio de confirmarla, las declaró infundadas las defensas propuestas, revocando y ordenando se prosiga la ejecución conforme a la orden de apremio, sin que mediara una motivación crítica de las pruebas, respecto que forma como se llenó el aludido instrumento cartular, lo cual vulnera sus intereses, contrariando los principios de igualdad y la eficacia, y “ reformatio in pejus ”, “ por que no podía “decidir las excepciones que no estaban resueltas en primera instancia y que no eran objeto del recurso ”.

(folio 7) 2.3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el veredicto de segunda instancia, por variar con simples indicios, conllevando una vía de hecho al asimilar a un mutuo, un título firmado en blanco sin instrucciones, que era una simple garantía limitada, con prohibición de ser colmada. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, exige se deniegue la acción instaurada, en cuanto no es cierto que el recurso de apelación contra la sentencia no se haya sustentado, basta observar las constancias procesales; afirmando que el demandado estuvo asistido por apoderado presentando alegatos, y además no ha quebrantado el principio de la “ reformatio in pejes ”, porque el que apeló fue la parte ejecutante; por lo tanto no se transgredió el derecho a la defensa, e igualdad, pues el pronunciamiento está debidamente fundamentado en derecho.

(Folio 36) La Juez Promiscuo Municipal de Chíquiza (Boyacá), manifestó la improcedencia, dado que no existe vía de hecho porque la decisión no adolece de defecto sustantivo, ni fáctico, ni procedimental; en cuanto a las formas previstas para el trámite de la instancia se respetaron a cabalidad, ya que deviene de un análisis interpretativo racional y fundado.

Que es evidente que el censor no ejerció todos los mecanismos procesales aptos o idóneos que tenía a su disposición. Ahora bien, es cierto que el demandado a través de su apoderado judicial propuso cinco excepciones, pero en sentencia declaró probadas la “ Primera- Haber llenado los espacios en blanco de la letra de cambio, sin autorización y de mala fe y la Cuarta- Omisión de Requisitos de la letra de cambio en cobro ”, se abstuvo de examinar las restantes amparada en los lineamientos del artículo 510 del C. de P. C., en concordancia con el 306 ibídem.

Respecto a “ Reformatio in pejes ” debe tenerse en cuenta que este principio no opera para la parte accionada, toda vez que no es el apelante.(Folio 42 a 48) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela instada, pues encontró que, en compendio, las sentencias censuradas no lucen absurdas o veleidosas para que puedan ser susceptible de reparo a través de la presente acción, al margen que no se le dio interpretación errada, por cuanto no se vislumbra la afectación del derecho fundamental del debido proceso, en consecuencia se descarta la hipótesis de la presencia de vía de hecho, toda vez que los fallos cuestionados se giran en torno a la exigibilidad del titulo valor, hacen una elucidación coherente y lógica, fundado en lo fáctico, la aplicación de las normas procesales y sustanciales, entonces no se advierte que las providencias atacadas se hubiera proferido sin sustento jurídico o desconociendo las pruebas arrimadas al proceso, máxime cuando corresponde al juzgador natural, aun tratándose del de segunda instancia, revisar debidamente el título que se le presenta para soportar el recaudo.

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el fallo, reiterando las mismas razones que planteó en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de consistencia constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2º Observada la censura planteada resulta evidente que el peticionario, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las providencias del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 25 de enero y 17 de mayo de 2012, correspondientes al Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza Boyacá y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja respectivamente, en la cual este último revocó el veredicto de primera instancia y dispuso que continuara la ejecución conforme al mandamiento de pago librado.

En efecto, el juzgador de segundo grado, a propósito de fundar su providencia, determinó, que la letra de cambio aportado como sustrato de apremio reunió los requisitos de ley establecidos por los artículos 621, 622, 671 a 679 del Estatuto Mercantil, motivo por el cual, contrario al parecer del Juzgador a quo, es ejecutable conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 3º Precisó sin discusión alguna que dicho título valor fue firmado por el censor, siendo su inconformismo en la suma por la cual fue llenada, las fechas de creación y vencimiento sin autorización y sin instrucciones, habida cuenta que el artículo 626 del Código de Comercio “ señala que el suscriptor del título queda obligado conforme a [su] tenor literal ”, fundamento por el cual a favor de la propietaria se resguarda la confianza de que pueden atenerse a lo consignado en el instrumento cartular, antes de poner[lo] en circulación ”, sin que predique “ el fraude en las relaciones cambiarias ”, pues “ una vez pasa a manos de un tenedor conforme a la ley de circulación, se transfiere la totalidad de los derechos. ” Acotado lo anterior, y tras relevar que a la parte ejecutada le incumbía demostrar que el demandante era tenedor de mala fe “ para hacerle oponible las excepciones que dieron origen al cartular, el juez de primera instancia abordó dos del estudio de las alteraciones de fondo planteadas, indicando, se abstuvo de examinar las restantes, pero si bien es cierto el aquo de segunda instancia amparado en los lineamientos del artículo 510 del C. de P. C., en concordancia con el 306 ibídem,estudió el resto de alteraciones planteadas; y que en manera alguna fue demostrado que la persona natural le rubricó el título al demandante, entendido que no puede ser derrumbado con la sola afirmación del demandado, amén que la letra de cambio no fue tachada de falsa.

Paso seguido, desechó las de “ no exigibilidad de la letra de cambio por ser garantía con deuda limitada y la de la excepción de pago ” derivadas del negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio, exponiendo que carecen de asidero, de una parte, en atención a que el artículo 622, 626 ejusdem revela que “ aun cuando el título valor se entrega en blanco, se podrá llenar bajo las instrucciones del suscriptor, antes de presentarse para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, y no se demostró que fue negociado a favor de un tercero no basta con el simple dicho del censor que “no hizo ninguna salvedad en el titulo, entonces no se puede hacer aceptaciones parciales en documentos diferentes al titulo”, (folio 9) entonces no exigió la devolución del título valor, conforme lo dispone el artículo 624 ibídem pensándose que la obligación no fue cancelada ”.

Así las cosas, e independientemente de que la Sala comparta el criterio del juzgador en dicha decisión, no efunde quebranto que dé lugar a descalificarla ni tildarla de antojadiza y con entidad suficiente de configurar la irregularidad alegada, pues dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, deben ser los más acertados, máxime que, como lo ha predicado la jurisprudencia de la Corte en relación a la denominada “ vía de hecho”, zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, […](Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ VENCE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012 T- 2012-00357-01 (BMHG) Accionante: Arístides Reyes Rivera.

Accionado: Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Promiscuo Municipal de Chiquiza Boyacá. Derechos: Debido Proceso HECHOS RELEVANTES: a) El accionante, demandado en el proceso ejecutivo cuestiona la al juez de primera instancia por no haber estudiado todas las excepciones. b) Que el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primera y en su lugar ordenó seguir la ejecución reincurriendo en vías de hechos al resolver todas excepciones planteadas por el demandado, dejando en desventaja al apelante.

DECISION DEL TRIBUNAL: NIEGA por RAZONABILIDAD porque no se puede controvertir decisiones judiciales y subsanar las falencias o incumplimiento de las cargas procesales, impidiendo el principio de subsidiaridad y residual; aparte no logra erigirse la acción de tutela como recurso adicional, o medios de impugnación de los procesos judiciales.

DECISION DE LA CORTE: CONFIRMA decisión por RAZONABILIDAD, primero porque el juez a quo no tenía que estudiar las otras excepciones, segundo el juez a-quem no violó el principio reformateo in pejes, por que un demandante es único apelante y tercero por proceder a realizar valoración adecuada 10 M.C.B. Exp. T. 2012-00357-01