República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1500122130002012-00342-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la tutela de David Ávila Ayala frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, siendo vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Boyacá y Pedro Ignacio Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 2 de septiembre de 2011, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda ordinaria de resolución de contrato que formuló contra Pedro Ignacio Rodríguez.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 2 y 3): a.-) Que en el libelo que dio origen a la contienda pidió la resolución del contrato de compraventa del camión de placas UPP-562 que enajenó a Pedro Ignacio Rodríguez por incumplimiento en el pago del precio. b.-) Que reclamó como pretensión accesoria la indemnización de los perjuicios derivados de la tenencia del rodante por el comprador durante diecisiete meses, que ocasionó desgaste y daños a la maquina; así como frutos civiles por dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales. c.-) Que el Juzgado convocado dictó sentencia el 2 de septiembre de 2011, en la que si bien accedió a la resolución pretendida, no tasó los daños ni ordenó restituir los frutos, omitiendo valorar las pruebas que aportó para el efecto. d.-) Que la autoridad encartada rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló frente al fallo, en el que controvirtió el análisis de los elementos de convicción. IV.- Pretende se revoquen los numerales quinto y sexto del veredicto pronunciado y, como consecuencia, se liquiden los perjuicios y frutos (folio 3).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado acusado defendió la legalidad de su proceder, y adujo que el inconforme no apeló la providencia que censura (folios 38 y 39). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 37). Pedro Ignacio Rodríguez guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el quejoso no impugnó oportunamente la determinación reprochada y con ello desperdició el medio ordinario de defensa que en su momento procedía; agregó que no se atendió el principio de inmediatez en el ejercicio de la salvaguarda porque se formuló aproximadamente nueve meses después del momento en que se dictó tal acto (folios 42 a 47).
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin motivación adicional (folio 53). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó el derecho denunciado al negar el reconocimiento de perjuicios y frutos civiles, pese a decretar la resolución del contrato de compraventa. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política) y, además, se interponga dentro de un término razonable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se tramitó el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de David Ávila Ayala contra Pedro Ignacio Rodríguez, en el que el primero de ellos actuó como vendedor y el segundo como comprador del camión de placas UPP-562 (folios 20 a 25). b.-) Que el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, dictó sentencia en la que decretó la resolución, y negó la indemnización de perjuicios y el pago de los frutos por no estar probados (folios 20 a 27). c.-) Que frente al anterior pronunciamiento no se interpuso recurso de apelación (folio 38). d.-) Que el 25 de enero de 2012, el Juzgado de conocimiento mantuvo, por vía de reposición, el auto de 7 de diciembre del año anterior, que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso el convocante contra el fallo (folios 3 a 17). e.-) Que la presente demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2012 (folio 9). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la sentencia reprochada, que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde la fecha en que fue proferida, 2 de septiembre de 2011, y el accionar constitucional, 19 de junio de 2012.
Ello, en razón a que el amparo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 00893-01). b.-) Adicionalmente, el promotor contó con la opción de interponer recurso de apelación contra el fallo pronunciado, y lo omitió, pese a que era viable según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con lo que dilapidó la oportunidad de exponer ante el Tribunal las irregularidades que por esta vía denuncia. En consecuencia, al no haber controvertido oportunamente tal pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “…es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, como quiera que no apeló la sentencia …desperdiciando el instrumento de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, y ante esa circunstancia u omisión le está vedado acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual ” (sentencia de 20 de enero de 2012, exp, 2011-00578-01). c.-) Finalmente, cabe advertir que frente al auto de 7 de diciembre de 2011 que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado contra la sentencia y el proveído que lo mantuvo al desatar la reposición de 25 de enero de 2012, el petente no dirigió ningún ataque concreto en esta sede constitucional, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre su legalidad.
Además, la solicitud de dicha invalidación no se erige como un mecanismo de defensa contra la sentencia, en este caso particular, ni tiene la virtud de suplir la alzada que debió interponerse oportunamente o alterar el análisis efectuado sobre la inmediatez. En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado mediante la presentación de una solicitud posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso “…a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta …retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal ” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.
Exp. 1500122130002012-00342-01