Micelio
T 1500122130002012-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 232 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 15001-22-13-000-2012-00332-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 27 de junio de 2012, Por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ocasión Pulido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y Soraida Parra Quemba.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja (de 28 de marzo de 2012), y, en su lugar, dejar incólume el fallo de primera instancia de 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad (fl. 9, cdno. Tribunal). 2.

La demandante sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones: 2.1. Relata que Soraida Parra Quemba presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda ejecutiva en su contra, buscando el recaudo de $7.000.000 y sus respectivos intereses, suma contenida en un título valor emanado de un contrato de compraventa, “donde dicho pago estaba supeditado al cumplimiento de las obligaciones de la señora P[arra] Q[uemba]”; proceso que, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, despacho que libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2008. 2.2.

Aduce que contestó la demanda e invocó las excepciones de mérito de contrato no cumplido, contrato cumplido por parte de la demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe. 2.3. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, se declararon probados los mecanismos de defensa titulados: incumplimiento de contrato e inexistencia de la obligación, “se abstuvo de pronunciamiento” sobre las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe, declarándose terminado el proceso, ordenándose el desembargo de los bienes cautelados y condenándose en costas a la demandante. 2.4.

La convocante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue admitido por el estrado Civil del Circuito encartado, en auto de 16 de noviembre del año pasado. 2.5. Menciona que elevó reposición y, en subsidio, apelación, frente al proveído de 16 de noviembre de 2011, por considerar improcedente el recurso impetrado por la demandante, “ya que se trataba de un proceso de [ú]nica [i]nstancia teniendo en cuenta la cuantía, recursos que fueron denegados por el Juez del Circuito y continuando con el tramite (sic) de la apelación” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.6.

A través de fallo de 2012, se revocó la providencia de primer grado, disponiéndose seguir adelante la ejecución. 2.7. Aduce que se le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto “se me siguió durante cierto tiempo un proceso en el cual resulte (sic) vencedora por las pruebas obrantes dentro del expediente” (fl. 2 cdno. Tribunal). 2.8.

La sentencia de segunda instancia es contraria a la Constitución y a la ley, y desconoció la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. 2.9. El título valor objeto de la ejecución fue girado con el fin de respaldar la compra de un establecimiento de comercio “que negocie (sic) con S[oraida] P[arra] Q[uemba] quien tenia (sic) conocimiento que el establecimiento comercial junto con sus mercancías no se encontraban en el estado que la vendedora aseguraba y por el establecimiento contener artículos que no se pueden verificar a simple vista resultaron defectuosos al momentos (sic) de su venta” (fl. 4, cdno. 1). 2.10.

Dentro del acervo probatorio, Soraida Parra Quemba expresó que el establecimiento llevaba una acreditación de varios años, y que las ventas diarias superaban los $300.000, lo que no es cierto porque “las ventas diarias no superaban los cuarenta mil pesos (…) además en lo que respecta a la acreditación del establecimiento de comercio no era verdad toda vez que conforme al certificado de existencia y representación (…) tan solo fue registrado quince (15) días anteriores a la venta es decir el 27 de [f]ebrero de 2007, dejando así entre ver (sic) la mala fe de la demandante” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.11.

La vendedora, demandante en el proceso ejecutivo, no salió al saneamiento de los vicios, haciendo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron. 2.12. A pesar de que se demostró el reiterado incumplimiento de la ejecutante, el fallador de segundo grado insistió en darle la razón a la apelante, invocando el artículo 525 del Código de Comercio, “argumentando que la venta se hizo en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran…por lo que no se le tuvo en cuenta que la primera que tenia (sic) la carga de cumplimiento era la señora P[arra] Q[uemba] para luego exigir así el cumplimiento de mi parte” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). 2.13.

En cuanto a los productos que se encontraron defectuosos, es falso que el inventario se realizó en presencia de la compradora, ya que “solo hizo una mera entrega a mi hermana Y[aneth] O[casión], y un cuaderno en el que según la vendedora contenía el inventario pero cuando fui a rectificar y revisar lo anotado por ella en un cuaderno fue cuando empecé a notar las irregularidades y los productos defectuosos” (fl. 6 cdno. Tribunal). 3.

Dentro del trámite de la acción constitucional, Soraida Parra Quemba -vinculada-, informó que todas las etapas del proceso se llevaron a cabo observando la ley adjetiva, y que lo pretendido por la accionante es tener una tercera instancia (fls. 21 y 22 cdno. Tribunal); por su parte, el juzgado encartado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, previa exposición de las razones que a continuación se sintetizan: a) En punto del negocio en controversia, si no se especificaron en un inventario los bienes que integran la unidad comercial, el establecimiento de comercio objeto del contrato (Droguería y Papelería Los Ángeles), y toda vez que la aquí accionante aceptó el contrato en esas condiciones, no le es dado venir cinco años después a reclamar en tutela “sobre su propia omisión”.

“A nadie le es dado sacar beneficio de su propia falta de cuidado. Tampoco es de recibo, que se proceda contravenire facttum, es decir, no hay lugar a proceder contra los propios actos” (fl 29 cdno. 1 Tribunal); además, al interior del proceso no se controvirtió la existencia o validez del acuerdo de voluntades. b) No es dado manifestar que se probó el incumplimiento de la vendedora ejecutante, bajo la afirmación consistente en que varios meses después las autoridades de sanidad le decomisaron unas mercancías a la demandada, porque no se hizo un inventario de los bienes, lo que hubiera determinado la situación real del establecimiento. c) Habiéndose celebrado el contrato en marzo de 2007, la compradora contó con la posibilidad de ejecutar las acciones pertinentes de cara a los vicios de evicción, sin embargo, “ [s]olo hasta que fue convocada en vía ejecutiva por el pago de la letra (…) concurrió más de dos años después del negocio como consta a folio (sic) 24 a 30 a oponerse a las pretensiones, a plantear excepciones, a alegar un incumplimiento y un perjuicio contra la vendedora que nunca antes planteó. En todo caso, de presentarse dichos incumplimientos, pudo alegarlos en el proceso y tenia (sic) la carga de probarlos.

En lo que se sustenta este Tribunal para advertir la falta de inmediatez, la falta de interés en los hechos que ahora invoca por vía de tutela es que siendo un contrato generado desde el año 2007. En su momento debió la tutelante ejercer su derecho” (fl. 30 y 31 cdno. Tribunal). d) La demandante en tutela se duele de que la providencia de segunda instancia es contraria a derecho, no obstante lo cual, omite indicar en qué se equivoca el juez, no señala por qué hay indebida apreciación de las pruebas, “cual (sic) fue el error factico (sic) en que incurrió el funcionario, ni cual (sic) la trascendencia del erro (sic) como para que tenga la condición de ser tan protuberante y trascendente que estructure una vía de hecho” (fl. 31 cdno. 1). e) El Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja, al resolver el recurso de apelación, estudió el proceso, valoró la prueba y argumentó su fallo, “si bien la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, no favorece a la demandada, ello no implica que por el solo hecho de no beneficiarle a la tutelante, la sentencia sea equivoca.

Tampoco implica que por ello haya una vía de hecho. En este caso, el juez de segunda instancia expone porque (sic) no comparte las razones del a quo para tener por incumplido el contrato de compraventa del establecimiento de comercio, porque (sic) razón no encuentra probada (sic) las excepciones y porque (sic) razón ordena seguir adelante la ejecución. Este Tribunal, no encuentra estructurada allí una vía de hecho.

No hay un actuar contrario a la realidad del proceso. No se dejó de aplicar las normas pertinentes” (fl. 32 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, esgrimiendo, en esencia, que el estrado judicial del Circuito incurrió en vía de hecho porque fundó su decisión en pruebas escasas “para indilgar (sic) a mi cargo toda responsabilidad y condenar así a cumplir con las obligaciones a mi cargo cuando el incumplimiento se inicio (sic) por parte de la ejecutante” (fl. 42 cdno. 1).

Otro error fáctico que cometió el juzgado accionado, es no haber aplicado, en forma equitativa, las normas existentes, como es el contenido del artículo 2º de la Ley 232 de 1995. CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “ arbitraria, caprichosa o absurda ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Auscultadas las documentales allegadas el 30 de julio de los corrientes por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja (fls. 3 a 33 cdno. Corte), en atención a solicitud efectuada por esta Corporación, observa la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al decidir la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por Soraida Parra Quemba contra la aquí accionante, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial.

Tras examinar la sentencia de 28 de marzo de 2012, mediante la cual se revocó el fallo de 27 de septiembre de 2011, dictado en el precitado estrado Civil Municipal, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, se establece que la misma, lejana se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador, como quiera que, el operador judicial, efectuó una valoración conjunta de las pruebas recaudadas, exponiendo el mérito que a su juicio tenía cada una de ellas.

En efecto, la autoridad judicial que desató la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, para colegir que, a la luz de la excepción cambiaria prevista en el ordinal 12 del artículo 784 del Código de Comercio, propuesta por la convocada, la demandante no incumplió el negocio jurídico que dio origen a la creación de la letra de cambio objeto de recaudo, argumentó: (a) De acuerdo con las evidencias probatorias allegadas al expediente, “en especial el contrato ya referido [de fecha 13 de marzo de 2007, el que recae sobre un establecimiento de comercio, celebrado entre la demandante como vendedora, y la demandada como compradora, “el mismo consignaba en la cláusula octava que: ‘[c]onvienen los contratantes que el [promitente] [vendedor] le entregará el bien prometido al [promitente] [comprador] a las 9:00 del día 12 del mes de marzo de 2007 en Tunja en la siguiente forma y condiciones: [i]nventario revisado por el comprador y los implementos y mercancía completa’, luego las obligaciones de la vendedora en cuanto a entrega del inventario de las mercancías, no puede ser de reparo ahora por la excepcionante en razón a que se tiene dentro del escrito que el día anterior a la firma del documento, se hizo tal gestión, esto es el 12 de marzo de 2007 y el contrato se firmó el día 13 del mismo mes y año ’” (fl 25 cdno. Corte).

(b) Si la demandada encontró algún vicio o irregularidad en el contrato, referente a la entrega, libre de gravamen, del establecimiento de comercio, “contaba con las acciones para poder hacer cumplir tal cláusula, pero no esperar a ser demandada ejecutivamente por el no pago de parte del precio que se consignara en el título valor y que se tornara obligación para ésta cumplir el día 30 de septiembre de 2007, habiendo incurrido en mora de tal obligación que finalmente no cumplió en el tiempo debido ” (fls. 25 y 26 cdno. Corte).

(c) Al estudiar el caudal testimonial, anotó que “si bien el título valor por sí solo es un documento que demuestra la existencia de una obligación, dicha presunción legal admite prueba en contrario, que para el caso fue refutado con las demás pruebas entre ellas, la de los testimonios, pero no obstante ello como fue analizado brevemente respecto a que las manifestaciones de tales declarantes no logran quitarle eficacia al título valor (…), en cuanto tiene que ver con las verdaderas obligaciones a las que cada parte del convenio se comprometió” (fl. 26 cdno. Corte).

Más adelante añadió: “[e]n cuanto hace a los testimonios de Amanda Parra, Blanca Nubia Ojeda, Clementina Guachetá, Janete Reyes y Julián Ramiro Sánchez Vargas (…) todos se refieren a asuntos posteriores al contrato como fue el estado de los estantes y vitrinas, a las discusiones que tuvieron las partes del contrato sobre el negocio realizado, pero a ciencia cierta desconocen cuáles fueron las condiciones del contrato así como las obligaciones que correspondían a cada una de aquellas ” (fl. 29 cdno. Corte).

(d) “Los demás reparos que se refieren al porcentaje de las ventas, así como el deterioro que dice de algunas mercancías y muebles pertenecientes al establecimiento de comercio, no hacen parte del contrato y aún más si se contiene en el documento que el inventario fue revisado por la propia compradora el día 12 de marzo de 2007 se entiende que al firmar el documento al día siguiente, 13 de marzo, lo hizo de conformidad ”, destacando que “la venta se hizo fue sobre [establecimiento de comercio] y a voces del [a]rt. 525 del C. de Co, esta se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran, de ahí que se hubiera hablado de un inventario revisado por la compradora ” (fl. 26 cdno. Corte).

(e) No le asiste razón al juez a quo para tener por incumplido el contrato por parte de la vendedora, porque, aunque los establecimientos de comercio, para funcionar, deben tener el registro mercantil, en lo que atañe a la inscripción de la enajenación de éste, no es cierto que tal carga por ley incumba a la vendedora, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato no se estipuló nada al respecto.

En efecto, “ese trámite no está estipulado concretamente por la ley mercantil cuando en caso de operaciones con establecimientos de este tipo, en especial de la venta como en el caso que nos ocupa (…), deba hacerse por la vendedora el registro, pues cada una de las partes previamente a realizar un negocio mercantil debe constatar lo que va a comprar, como quiera que es precisamente [el capítulo segundo del título primero del libro tercero del código de comercio], a partir del [a]rt. 525 y siguientes (…), establece los ítems que se hacen (sic) obligatorios atacar para que se pueda realizar la enajenación de establecimientos de comercio, sin que dentro de su articulado, le dé (sic) tal carácter obligatorio en la enajenación a la vendedora para que sea realizado por una u otra parte, por otro lado si así no lo estipularon en el contrato, como en realidad no aparece, no le estaba dado al funcionario crearle tal obligación a la enajenante ” (fl 27 cdno. 2 Corte).

(f) “… aun cuando la excepcionante alega que la vendedora no tenía licencia para el funcionamiento del establecimiento en la Cámara de Comercio, al no hacerle el traspaso (visto en el interrogatorio de parte de Martha Ocasión folio 121 Cd 1) pues nunca lo inscribió –el establecimiento- en cámara (sic) de Comercio, lo mismo se desvirtúa con la documental del folio 111 del Cd. 1, en donde se certifica que Soraida Parra Quemba tenía el (sic) la matrícula No. 88392 desde el 27 de febrero de 2007” (fl. 27 cdno. Corte).

(g) Destacó que quien incumplió el negocio jurídico fue la demandada, “pues así pregone haber cumplido proponiendo la excepción de [cumplimiento por parte de la demandada] lo cierto es que la cláusula quinta del contrato sobre el precio, imponía la obligación únicamente para la compradora, quien el día 30 de septiembre de 2007 debía pagar el valor consignado en la letra de cambio que por tal excedente del precio se firmara ( ) desentendiéndose desde esa fecha el cumplimiento del contrato.

Aunado a que Martha Ocasión acepta tal incumplimiento cuando con sus propias palabras refirió: ‘[n]o le pagué el día que acordé y que firmé el título valor y el contrato, debia (sic) a que ella tampoco me cumplió con todo lo que hablamos y dejamos por escrito frente al negocio Droguería y Papelería Los Ángeles’” (fl. 28 cdno. Corte). Con fundamento en las anteriores consideraciones, puntualizó que “no son de recibo las razones esgrimidas por la ejecutada para tener por incumplido el contrato, razón por la cual no afecta el criterio de la vida propia que llevan los títulos valores” (fl 29 cdno. Corte). 3.

Puestas así las cosas, el funcionario accionado, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado, profirió la sentencia cuestionada, con un criterio que debe ser respetado, ya que no se muestra antojadizo o arbitrario, “aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.” (fallo de 31 de octubre de 2011, exp.

No. 11001-2203-000-2011-01296-01). Además, frente al reproche que enfila la actora contra la valoración probatoria, “es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial” (sentencia de 25 de junio de 2012, exp.

No. 6800122130002012-00213-01). En consonancia con lo anterior, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corporación ha pregonado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. 4.

En síntesis, la inconformidad de la promotora del amparo radica simplemente en el alcance y sentido que ella, a modo particular, le da a los medios de convicción recolectados en el plenario, situación que torna en improcedente la acción de tutela impetrada. Al respecto, en repetidas oportunidades ha dicho esta Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). Así mismo, en fallo de 31 de mayo del año pasado, expresó que el “Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria” (exp.

No. 2011-01007-00). 5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En esta providencia, se resolvió: (i) declarar probados los mecanismos de defensa titulados “incumplimiento del contrato” e “inexistencia de la obligación”, formulados por la demandada Martha Lucía Ocasión Pulido, (ii) abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las excepciones de “cobro de lo no debido” y “mala fe”, (iii) declarar terminado el proceso ejecutivo, (iiii) ordenar el desembargo de los bienes de propiedad de la ejecutada; y (iv) condenar en costas al extremo pasivo (fl. 14 cdno. 2 Corte).

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