República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 15001-22-13-000-2012-00331-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Ferreira Sandoval, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de alimentos que instauró Mónica Isabel Rincón Arango contra Marlon Farick Rincón Aljuri. En consecuencia, solicita que se “ decrete la [nulidad] o dejar sin efectos jurídicos la sentencia ” proferida por el despacho querellado, “ donde fijó la cuota alimentaria en contra del señor Marlon Farick Rincón Aljuri ”; que se ordene “ [c]omisionar al [Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Bucaramanga], para que recepcione los testimonios solicitados oportunamente en la contestación de la demanda ”; que se disponga como “[medida provisional la suspensión de la cuota de alimentos fijadas (sic) (…) hasta que se falle esta acción de tutela ”; y que en ese sentido, se establezca que “ la cuota alimentaria a pagar por el señor [Marlon Farick Rincón Aljuri], sea la misma que venía pagando como [cuota provisional fijada por la Procuraduría de Familia] de esta ciudad y ratificada por el [Juzgado Tercero de Familia] de esta ciudad como cuota provisional hasta que se decida esta [acción de tutela] ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Mónica Isabel Rincón Arango instauró demanda de alimentos como madre de los menores Daniel Alejandro y María José Rincón Rincón, en contra de Marlon Farick Rincón Aljuri, la que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. 2.2. El demandado en dicho proceso, le otorgó poder para que asumiera su defensa, y al contestar el libelo solicitó que se decretaran pruebas testimoniales de personas que residían en Bucaramanga y que para lograr tal cometido, comisionara a los juzgados de familia (reparto) para que practicaran las mismas, petición que fue negada por el ente judicial accionado. 2.3.
Frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, pero el juzgador no accedió a la misma con sustento en que en esa clase de procesos no estaba permitida la comisión para la práctica de pruebas. 2.4. En la audiencia adelantada el 31 de mayo de 2012 elevó nuevamente la referida solicitud de comisión a los juzgados de Bucaramanga, la cual también fue denegada por el despacho de conocimiento, y en consecuencia se dictó sentencia en contra de su cliente, fijándose la cuota alimentaria de $2.500.000 y dos cuotas extras del mismo valor en los meses de junio y diciembre. 2.5.
En otros Distritos Judiciales se “ acostumbra a realizar este tipo de [c]omisiones ”, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 181 ídem también lo permiten, y la Ley 270 de 1996 no lo prohíbe (fl. 4, cdno.1). 2.6. Se violó el derecho que tiene de defender a su cliente dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. 3.
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga remitió el proceso objeto de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el actor carece de legitimación para invocar la lesión de garantías fundamentales en un proceso en el que no es parte, “ pues apenas interviene en él como apoderado judicial del demandado ”, quien es el titular de los derechos que se debaten, además que al no haberse intentado la tutela por aquél, el fallo de tutela no lo vinculará (fl. 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 71, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela, al considerar que se transgredieron los derechos fundamentales invocados con la decisión de negar la comisión para la práctica de unas pruebas testimoniales en el proceso de fijación de cuota alimentaria, juicio en el que oficia como abogado del demandado. De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se advierte que el accionante carece de legitimación para promover el resguardo deprecado para sí, sobre actuaciones adelantadas en un proceso en el cual no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, pues la condición de apoderado judicial de la parte demandada no lo habilita para acudir directamente al amparo de las garantías esenciales, en virtud del carácter intuito personae del amparo.
En efecto, se observa que en el proceso de alimentos, los extremos de la relación jurídica procesal están conformados por Mónica Isabel Rincón Arango y Marlon Farick Rincón Aljuri, razón por la cual no es posible edificar con éxito la presente acción, pues, se repite, el quejoso no es parte en dicha contienda judicial, y tal como se lo manifestó al juzgador constitucional de primera instancia, actúa en “ nombre propio (…) porque (…) se me violó o lesionó ese derecho que tengo de defender en debida forma a mi cliente (…) como es el de [c]omisionar a otro juzgado ubicado en lugar diferente de su sede para la práctica de pruebas (…) ” (fl. 41, cdno.1).
De manera que las actuaciones que sean objeto de análisis constitucional, deben ser cuestionadas por quienes ostentan la condición de sujetos procesales, lo que no se advierte en el sub examine respecto al actor que asumió la defensa del señor Rincón Aljuri, toda vez que como lo ha reiterado la Sala, “ no es parte en el proceso (…) génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de una de ellas, como lo sostuvo el Tribunal a quo, no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales ” (Sentencia 2 de marzo de 2009, exp. 11001-22-03-000-2008-01869-01). 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 15001-22-13-000-2012-00331-01