CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 15-08-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00330-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Edelmira Figueredo Bohórquez frente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma urbe y la Alcaldía Municipal de Miraflores (Boyacá) y Gabriel Parra Bernal.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderada especial, solicitó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por el estrado judicial acusado, dentro del juicio ejecutivo de obligación de hacer que en contra suya instauró Gabriel Parra Bernal. 2º.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1- Que el 6 de julio de 2011, la Secretaría de Gobierno de Miraflores practicó una inspección ocular dentro del trámite surtido en sendas querellas policivas que iniciaron las mismas partes litigantes entre sí, las que a pesar, de haber culminado con la suscripción de un acuerdo, este no puede calificarse como una verdadera conciliación, habida cuenta que, de un lado dicho acto no se agotó en audiencia; y, de otro, que la prestación allí contraída no cumple las exigencias del artículo 488 del código adjetivo, pues, si bien se convino la imposición de una servidumbre de tránsito en favor del predio “La cuerda” y que este sería “encallejonado y que cada una de las partes correrían con el 50% de los gastos que se generaran ”, también lo es que, en él no se especificó quién ejecutaría tales obras, amén que de acuerdo con lo consignado en el mentado escrito debían realizarse a más tardar el siete de septiembre, sin especificarse el “año de cumplimiento[,] [pues] no se encuentra claro”. 2.2.- Que la citada entidad expidió la Resolución 013 de la misma anualidad, mediante la cual avaló dicha actuación, por lo que solicitó su “revocatoria”, que le fue denegada, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria, máxime que no contó con el acompañamiento de un abogado para que la asesorara. 2.3.- Que con miras a obtener el cumplimiento del susodicho convenio su contraparte inició juicio ejecutivo por obligación de hacer, del mismo modo que pidió que la condenara en perjuicios moratorios y costas; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Garagoa, el que negó la orden de apremio por auto de dos de noviembre de 2010, bajo el argumento de que el documento carece de “fecha cierta”, además que la prestación contenida es “‘ambigu[a], dudos[a] y por lo tanto no presta mérito ejecutivo’”, decisión que el ejecutante impugnó a través de los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, resuelto aquel adversamente, concedió la alzada, siendo desatada por el juzgador ad quem recriminado, quien en proveído de ocho de febrero de 2011, la revocó “con el único argumento de que se debe dar aplicación, no a la literalidad del título[,] sino a la interpretación de la intención de las partes al contratar” 2.4.- Que formuló las excepciones de mérito que denominó “ineptitud del título allegado a la demanda como medio de cobro ejecutivo y demanda tramitada mediante proceso diferente al que corresponde”, las que fueron resueltas en sentencia proferida el siete de diciembre de 2011, declarando oficiosamente probada “la inexigibilidad de la obligación” y, subsecuentemente, terminó el proceso, con sustento en que el acreedor no constituyó en mora a la deudora, tampoco la requirió, concluyendo que la prestación era inexigible. 2.5.- Que el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, siendo revocado por el juez accionado, mediante providencia de 16 de marzo del año en curso, en la que reiteró el criterio perfilado en líneas atrás, esto es, que el documento presta mérito coactivo y, en su lugar, ordenó seguir con la ejecución, sin tener en cuenta las consideraciones que acotó el juzgado a quo, en cuanto que los compromisos contraídos por las partes son imprecisos, pues pretende la ejecución de una ‘ obligación de hacer, consistente en extender los postes y alambres en el trayecto de servidumbres constituido en el acta de conciliación, estos actos o prestaciones no aparecen determinadas en el documento’, tampoco advirtió que carecía de fecha precisa en que debían hacerse las obras, pues a pesar, que se escribió el siete de septiembre, el año se asemeja a “un garabato”, amén que su nombre es María Edelmira el que no coincide con el anotado en el acta –María Edelmaria-.
No obstante, las citadas deficiencias interpretó que de aquel se desprendía que la ejecutada ‘…se comprometió a permitir la servidumbre de tránsito para el predio denominado ‘La Cuerda’’ y además a encallejonar la parte o 50% que le corresponde a ella’, cuando esta afirmación es contraevidente a lo que aparece consignado en el acta. 2.6.- Que aceptando en gracia de discusión la existencia de una prestación “esta no podría reclamarse mediante un proceso ejecutivo por obligación de hacer, sino por una obligación de dar”, pues no puede pretenderse figurar algo que no está contenido en el mismo, esto es, que “el costo por el encallejonamiento de la servidumbre deberán ser asumidas en un 50% por cada una de las partes”, mas nunca que las partes debían realizarlo, por lo que el juzgado recriminado no podía apartarse del tenor literal de la citada acta, amén que esta no cumple con las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 610 de 2001. 3º.- Pidió, en consecuencia de lo reseñado, que se declaren nulas todas las actuaciones surtidas en segunda instancia a partir del auto de 8 de febrero de 2011 y, subsecuentemente, se dé cumplimiento al fallo de primer grado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó, en breve, que salvo mejor criterio, surge de la “voluntad de las partes con respecto de una diligencia de conciliación adelantada por las [mismas] ante la Inspección Municipal de Policía de Miraflores Boyacá”, la obligación de la demandada de “encallejonar a favor del [demandado], la servidumbre de tránsito que su inmueble soporta a favor del [predio] del actor, dentro de las mutuas querellas, por ellos formuladas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de discurrir sobre la doctrina constitucional que admite la revisión de las decisiones judiciales cuando estas comportan una vía de hecho, negó el amparo rogado, al advertir que el funcionario de segundo grado acusado no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, habida cuenta que, de un lado, cumplió con estrictez lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; y de otro, porque “en aplicación del artículo 1608 del C.C., concluyó razonadamente que la obligación demandada era del todo exigible, sin que para los efectos del caso concreto se necesitara constituir en mora al deudor y en consonancia con la premisa general prevista en el artículo 90 del C.P.C., señaló claramente que la notificación de la demanda producía el efecto del requerimiento ”.
Complementó, que el juez en ejercicio de sus funciones valoró la autonomía de las partes trabadas en una contienda policiva que culminó con un acuerdo libre de “ coacción y vicio del consentimiento”, del que nació una obligación contenida en un ‘documento de compromiso’, en el que además intervino el Secretario de Gobierno, quien se encuentra facultado para actuar como conciliador, según lo establece los artículos 258, 259 y 260 de la Ordenanza 049 de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, máxime que la actora al interrogársele reconoció la obligación a su cargo cuando se le preguntó acerca de que si " ‘¿Usted recuerda exactamente para que fecha se obligó o se comprometió a encallejonar la servidumbre a que hace mención el documento que se le ha puesto de presente?, respondiendo: ‘(…) pues en ese sentido acordamos con don GABRIEL que íbamos a cercar el día 31 de agosto de 2010’ (fl. 114 cdo. principal); razón suficiente para descartar el desconocimiento por parte de la actora del mentado compromiso”.
Por último, adujo, que si bien los extremos litigantes “amistosamente zanjaron una controversia relacionada con un derecho real de servidumbre de tránsito, diferencias familiares y destrucción de árboles…”, también lo es, que con aquella voluntad los suscriptores “no estaban modificando derechos reales, porque los procesos policivos no tienen tal propósito y las partes que fueron quienes se obligaron personalmente, esencialmente, dieron solución pacifica a una controversia rural ante autoridad competente hacia el futuro”, de donde concluyó, que “con independencia de que la cuestión gire en torno a unas servidumbres, el documento per se no lo está constituyendo, ni es prueba de ello, pero sí de las obligaciones contraídas y plasmadas en el manuscrito, estando las partes en la posibilidad de intentar la constitución o extinción de la misma por los cauces legales, y por lo mismo, no se le puede restar alcance jurídico a la solución que las mismas partes dieron ante el Secretario de Gobierno local a diferencias perturbadoras de la posesión y personales de sus derechos subjetivos”.
LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de la gestora del amparo censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- El ataque constitucional aquí formulado recae sobre el auto mandamiento de pago de 8 de febrero de 2011 y la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Garagoa el 16 de marzo del año en curso, mediante la cual revocó el fallo de primer grado, ordenando seguir con la ejecución en los mismos términos previstos en aquel proveído, esto essobre 857 ib. prev reales a que se aluden redundan sobre los bienes y en las personas, dando lugar a las acciones legales que t, que la ejecutada “cumpla las obligaciones que adquirió en el acta de compromiso celebrado entre las partes el día 6 de julio de 2010, especialmente la de permitir el paso por el trayecto de la servidumbre constituida y encallejonar el trayecto del mismo”, razón por la que la Corte centrará su estudio únicamente en el citado fallo, habida cuenta que esta providencia involucra la orden de apremio. 2º.- Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Sala que los acercamientos entre los contendientes, dentro del proceso que motivó la presente acción comenzaron después de las sendas querellas que interpusieron, a efectos de lograr, una de ellas, que cesara la perturbación a la servidumbre de tránsito a cargo de la ejecutada-accionante; y, la otra, por “perturbación” a la posesión de su predio por parte del señor Gabriel Parra al usar la servidumbre, litigio que culminó en la diligencia de inspección ocular ordenada dentro de dicho trámite, materializando las voluntades en un escrito calificado como “diligencia de compromiso”, en el que convinieron “Primero: La señora María Edelmaria reconoce servidumbre de tránsito para el predio denominado ‘La cuerda’ en la actualidad de propiedad del señor Gabriel Parra.
Segundo: El trayecto de la servidumbre, la cual será por toda la orilla de la quebrada denominada las animas es de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts) y un ancho de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) [y] Tercero: La servidumbre será encallejonada, los costos que se generen serán asumidos por las partes en igualdad por las partes (50% señora María Edelmira y otro 50% el señor Gabriel Parra), la cual será realizada a más tardar el día siete (7) de septiembre 20 y transitoriamente se utilizara dicha servidumbre a orilla de la quebrada.
Cuarto: Las partes se reunirán en la ciudad Garagoa para el desarrollo de las actividades cada ochos días en la casa de la señora María Edelmi. Quinto: Las partes se comprometen al buen trato y dialogo entre ellas o sus allegados. Sexto: Queda prohibido la tala o corte de los árboles que estén sobre la ribera de la quebrada. Séptimo: la presente diligencia hace tránsito a cosa juzgado y presta mérito ejecutivo”, -agregando a renglón seguido- las firmas de los intervinientes.
La controversia ahora suscitada deviene del juicio ejecutivo por obligación de hacer por el incumplimiento que le imputa el citado señor a María Edelmira Figueredo Bohórquez –accionante- y propietaria del predio sirviente, con el fin de obtener que esta “cumpla las obligaciones que adquirió en el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 6 de julio de 2010, especialmente la de permitir el paso por el trayecto de la servidumbre constituida y encallejonar el trayecto de la misma” (fl. 7 cdo.
Corte). 3º.- Memórase que en la sentencia revocatoria de segunda instancia, el juzgado ad quem acusado sobre el particular expresó “ …que la obligación de hacer surge de la necesidad que tiene el acreedor de una conducta de su deudora, pues a fin de cuentas es él, la persona que necesita transitar por la senda que se requiere encallejonada, bien de a pie (sic) o con semovientes para la explotación del predio, cumpliéndose con ello el postulado constitucional de que la propiedad privada, si bien es amparada con arreglo a la Constitución y a la Ley, la misma ha de cumplir una función social, y las servidumbres no son un invento del legislador, son una necesidad de la comunidad en ciertas circunstancias ¿de que sirve tenerse un predio, sin posibilidad de explotación si no puede acceder a la vía, mientras que el predio que le sirve de senda sólo reviste una inaceptable oposición?.
A la par, dijo, que la demandada “accedió a que el actor transitara por su predio, no lo hizo de manera presionada como se ha pretendido, la misma estuvo en la diligencia que se adelantó y el acta de esta aparece firmada por ella, aspecto reconocido durante la diligencia de interrogatorio, en este sentido las servidumbres se constituyen de manera voluntaria, aspecto que encaja con lo previsto en el art. 937 del C.C., que a estas alturas la obligada, haya cambiado de parecer y no quiera acceder a ello, es cosa bien diferente, y si lo que cree, es que no es procedente la servidumbre por los perjuicios que esta le cause, será de su fuero intentar una negación de la misma por la vía Judicial ante la autoridad competente”.
Dicho esto, señaló, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación y su cumplimiento, que esta nació el 7 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual “ se constituyó en mora la deudora, sin que la ley exija requerimiento adicional alguno”, amén que la ejecutada al rendir interrogatorio admitió haber llegado a un acuerdo con su contraparte, ya que al preguntársele respecto del mentado convenio contestó ‘pues en ese sentido acordamos con don GABRIEL que íbamos a cercar el día 31 de agosto de 2010’ (fl. 114 cdo. principal) en esta respuesta se denota espontaneidad en la absolvente, no pudiéndose referir a presiones de ninguna índole’;razón suficiente para descartar el desconocimiento por parte de la actora del mentado compromiso”. 4º.- En el anterior contexto, es claro que en este asunto como se verá, el funcionario accionado incurrió en vía de hecho con violación al debido proceso de la accionante, pues es tangible que aquel no podía seguir ciegamente lo consignado en el documento de marras, ya que debió confrontarlo seriamente no sólo con las exigencias que prevé el artículo 488 de la Ley de enjuiciamiento civil, sino con el resto del ordenamiento que regula el asunto. 5º.- No obsta anotar que en desarrollo de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad contractual, en principio las partes no tienen más ley que su albedrío, y desean que sus relaciones jurídicas se vean libres de cortapisas, porque precisamente entienden que la esencia del negocio jurídico está principalmente en así quererlo.
En esa dirección es, pues, que el consentimiento y el avenimiento en un contrato se exprese del modo más natural que se pueda, pero cuando ese acuerdo no revela claramente la voluntad en torno a cómo desearon las partes ponerle término a la controversia, por cuanto las concesiones recíprocas no caracterizan expresamente lo querido y la autorización del funcionario público que participó en su realización no redunda, per se, tales requerimientos, es menester que la injerencia del juzgador al revisarlo lo confronte con las normas que regulen el objeto de la misma, a efectos que ese asentimiento transaccional merezca la aceptación legal, de suerte que al estar siendo judicializado se determine su validez. 6º.- Puestas así las cosas, es incontrovertible que el juez acusado no podía adoptar razonablemente la decisión cuestionada, en tanto que el tema debió analizarlo a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que es patente que inobservó flagrantemente los principios que rigen los títulos ejecutivos en cuanto a su literalidad se refiere, habida cuenta que el memorado escrito carece de la expresividad y claridad que reclama la citada norma al no quedar plena, completa e inequívocamente constituida la obligación a cargo de cada una de las partes para determinar las condiciones en que el ejecutante y la ejecutada debían cumplir la prestación allí estipulada, ya que no es lo mismo establecer un porcentaje y la parte que asumiría el costo de la obras, que determinar quién o quienes de ellas debían realizarlas, ora también, ejecutarlas un tercero y, en efecto en el escrito allegado como base de ejecución, no se especificó quién debía adelantar tales trabajos, de donde emerge que se desplegó una valoración probatoria parcial y, por tanto, insuficiente.
Nótese, además, que si bien se dijo que se trataba de “encallejonar” un tramo del predio de la demandada, no se explicó en qué consistía este y los elementos que habrían de utilizarse para su edificación, esto en el evento de que lo querido por los litigantes hubiese sido la construir un camino; sin embargo, el juez acusado en la providencia, acápite “CONCLUSIÓN”, dedujo de su interpretación, sin argumento adicional alguno, que de ese lenguaje se desprendía la expresión que representaba un “ cercado del cincuenta por ciento (50%)”, el cual “entraña, gastos de postes, alambrado y grapas, mano de obra por el término que dure su ejecución….”, y que supuestamente la deudora debía realizarla (fl. 86 cdo.
Tribunal), sin detenerse a analizar si en el acta de conciliación se había consignado tal situación no obstante así lo presumió, desconociendo como se dijera en líneas atrás la expresividad y claridad que exige la ley para este clase de títulos, aunado al hecho de que los bienes inmuebles involucrados no fueron debidamente individualizados e identificados por sus linderos y ubicación; asimismo, que se omitió señalar por su ubicación la franja de terreno en la que habría de imponerse la servidumbre; o el punto a partir del cual se iniciarían las obras.
En adición, la autoridad encartada no indagó si el demandante había cumplido con la prestación a su cargo, esto es, si había acreditado con la prueba respectiva la cancelación del costo de la obra en la cuota parte que le correspondía o si a este le correspondía ejecutarlas, ya que el memorado escrito no lo expresaba. Agréguese que la ejecutada, en su momento, sostuvo que el sendero que debía seguir la demanda fue equivocado (fl. 39 cd.
Corte), en virtud que el citado documento no contiene una obligación de hacer (tema que fue objeto de controversia desde el mismo momento en que se trabó la relación jurídico procesal); empero, tampoco fue objeto de estudio en segunda instancia. Por lo demás, lo cierto es que el legislador estableció las vías ordinarias a las cuales las partes pueden acudir, a efectos de zanjar sus diferencias, tal y como lo dejó consignado la Secretaría de Gobierno de Miraflores (Boyacá) en la Resolución No. 013 de 8 de julio de 2010, mediante la cual declaró aprobada la conciliación. –fl. 45 cd.
Tribunal-. 7º.- En conclusión, las irregularidades antes advertidas no fueron debidamente estudiadas, pues la providencia acusada no da cuenta de estos precisos asuntos no obstante que en innumerables pronunciamientos ha señalado esta Corporación que el juzgador de segunda instancia debe en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para que sirva de báculo de la ejecución, dado que la obligación en él contenida debe ser clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia; revisión que se abre puerta, inclusive, para revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia conforme lo prevé el artículo 497 del código adjetivo, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 (ver, entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2008, exp. 200700721-01; 15 de diciembre de 2008, exp. 00413-01, 26 de enero de 2011, exp.201001357-01 y, los exps. 2012-00122-01 de 24 de abril y, 2012-00134 de 8 agosto, ambos de 2012). 8º.- En estas condiciones, el asunto que se estudia es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal.
La Sala concederá el amparo, con miras a que el funcionario querellado discurra en torno a los mencionados aspectos, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden en relación con la claridad y exigibilidad de las prestaciones aducidas en el documento presentado como fuente de las obligaciones demandadas, a efectos de que profiera nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, ciñéndose a las reglas de la sana crítica y, obviamente, para ello estudiar la situación fáctica que refleje el material probatorio acopiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual se deja sin valor ni efecto la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, dictada dentro del juicio ejecutivo instaurado por Gabriel Parra Bernal contra María Edelmira Figueredo.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Juez acusado que dentro del término de diez (10) días, computados a partir del día siguiente en que reciba el expediente, proceda a dictar un nuevo fallo en el que decida lo que corresponda, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y teniendo en cuenta lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, que dentro del término de las cuarenta y horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, remita al juez a quem el expediente en cuestión. Cuarto: Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión. Quinto: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 18 M.C.B. Exp.
T. 2012-00330-01