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T 1500122130002012-00310-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 15001-22-13-000-2012-00310-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Para dar sustento a la queja constitucional, el accionante manifestó que el Juez Primero de Familia de Tunja lo designó como secuestre dentro de un proceso, y que con posterioridad le solicitó rendir un informe de su gestión, a lo cual procedió, indicando que no le había sido posible arrendar el inmueble objeto de la medida cautelar.

Agregó que la demandante promovió un incidente de exclusión, el cual se decidió en su contra, mediante providencia de 8 de febrero de 2012. 3. Demandó, entonces, que se revoque el auto emitido por el funcionario judicial accionado el día 8 de febrero del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, tras advertir que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el accionante no recurrió la providencia que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela alega que el Tribunal no estudió el fondo de la situación fáctica descrita en la demanda constitucional y, añade, que cumplió cabalmente con los deberes de su cargo como secuestre.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no desplegó actividad procesal alguna a partir de la providencia de 8 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Tunja lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una sanción pecuniaria (fls. 22 y ss, cdno. 1), siendo que esa decisión era susceptible de ser recurrida mediante la formulación de recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 351-5 del C. de P. C. 4.

De manera que si existían otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que el accionante ahora plantea al juez de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00310-01