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T 1500122130002012-00299-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2012-00299-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Briceida Riaño Sánchez contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Cooperativa Integral de Profesores y Empleados del Sector Educativo de Boyacá “Coompes”.

A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos a la vida, igualdad, debido proceso y propiedad, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra de la Cooperativa Integral de Profesores y Empleados del Sector Educativo de Boyacá “Coompes”, porque en primera y segunda instancia negaron las pretensiones, en desconocimiento de lo acreditado.

En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las referidas decisiones, y se resuelva su demanda, acorde con las pretensiones y excepciones formuladas. [Folio 5] B. Los hechos 1. La actora presentó una demanda ordinaria en contra de la Cooperativa Integral de Profesores y Empleados del Sector Educativo de Boyacá “Coompes”, en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de compraventa entre la demandante, como compradora, y la demandada, como vendedora, respecto de un bien inmueble.

La citada demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja. [Folio 33] 2. La demandante adujo como fundamento de su libelo, que negoció con la demandada, de manera verbal, la venta de dos lotes de terreno, y suscribió un pagaré por $18.000.000, en el que se comprometió a pagar dicho monto en 72 cuotas mensuales. Sin embargo, pese a haber pagado la totalidad de la deuda con la entrega de uno de los inmuebles objeto de la negociación, la vendedora se negó a suscribir la escritura pública de compraventa, alegando mora, con lo que incumplió el pacto. [Folio 34] 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción que denominó “contrato no cumplido por parte de la demandante Luz Briceida Riaño Sánchez”. [Folio 35] 4. El juez profirió sentencia el 1º de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, consideró que no podía declarar la existencia del contrato de compraventa, toda vez que no acreditó el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. [Folio 38] 5.

La demandante apeló dicha decisión, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja, en providencia de 9 de mayo de 2012, la confirmó íntegramente, con fundamento en las mismas razones expuestas por el a quo. [Folio 47] 6. En criterio de la peticionaria del amparo, los mencionados proveídos quebrantan sus derechos fundamentales, porque desconocieron que entre las partes sí se celebró el contrato de compraventa de inmueble, y solo faltaba el otorgamiento de la escritura pública que lo perfeccionara. [Folio 2] 7.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 30 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja adujo que su decisión fue producto de un juicioso análisis fáctico y probatorio, y con sustento en las normas vigentes. [Folio 57] El otro accionado guardó silencio. 3.

En sentencia de 25 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque las decisiones atacadas se ajustan a la normatividad aplicable. Además, ordenó oficiar a Dancoop “para que revise y establezca los correctivos necesarios frente a la forma como está procediendo la Cooperativa COOMPES…”. [Folio 79] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 92] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues los juzgadores realizaron una legítima interpretación de la demanda y de la normatividad aplicable al caso, con sustento en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, frente a la pretensión de la actora relacionada con la declaratoria de la existencia de un contrato de compraventa de bien inmueble entre las partes, el a quo, con fundamento en el artículo 1857 del Código Civil, concluyó que tal vínculo no se había acreditado, porque tal contrato, al versar sobre un bien raíz, debía constar en escritura pública.

Por lo anterior precisó: “en el presente evento, la parte demandante no aportó el documento base de la negociación, lo que indica que no se puede declarar la existencia de la compraventa de inmueble, pues como ya se dijo anteriormente el artículo 1857 C.C. ibídem, esgrime una formalidad sustancial, que es la celebración de escritura pública, pues la ausencia de esta no puede suplirse, pues es requisito ad substantiam actus, lo que implica que el negocio se deformó en otro diferente o simplemente no nació a la vida jurídica”. [Folio 38] Dicha decisión se sustentó, además, en lo manifestado por la propia demandante, quien expresó en la demanda que el contrato de compraventa en mención, lo hizo de forma verbal, y que ningún documento, salvo un pagaré que otorgó, dio cuenta del mismo.

De allí que concluyera, que como no se acreditó la existencia del contrato, las demás pretensiones de la demanda, derivadas de dicha declaratoria, estuviesen avocadas al fracaso. La anterior motivación, que fue acogida por el ad quem, no vulnera los derechos fundamentales de la actora, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y en un estudio de la normatividad que rige la materia, sin que pueda catalogarse como caprichosa, arbitraria, o apartada del ordenamiento.

Por lo expuesto se vislumbra, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los juzgadores se fundaron para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 15001-22-13-000-2012-00299-01