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T 1500122130002012-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012).

Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2012-00263-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela instaurada por Benjamín Mejía Garcés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de dicha capital, Claudia Elisa Morales Rojas y Sarquis Elios Ramírez García (fl. 22, cdno. 1).

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de “ sus derechos fundamentales ” y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia mediante la cual el accionado revocó la perención decretada en el proceso ejecutivo que se le adelanta. Como antecedente fáctico, señaló que apoyado en el fallo “ T-581 de 27 de julio de 2011 ” dictado por la Corte Constitucional, le solicitó al Juez Tercero Civil Municipal Adjunto declarar la perención del juicio ejecutivo que cursa en su contra, pedimento que acogido por dicho estrado, fue revocado por la autoridad judicial acusada con base en que la aludida figura jurídica “ dejó de existir una vez se profiere la Ley 1395 de 2010 ” (fl. 1, cdno.1).

Agregó que el funcionario pasó por alto “ la sentencia T-581 de 2011 en la cual se señala y aclara lo relacionado con la sentencia en los procesos ejecutivos ”. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, porque en el auto reprochado “ se hizo un análisis de las normas que rigen la materia, e igualmente se fundamentó en la jurisprudencia…del Tribunal [de Tunja]…y de lo dispuesto también por la Sala Civil del Tribunal del Bogotá en numerosísimas providencias ” (fl. 21, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA Tras realizar un recuento de la actuación surtida dentro del pleito memorado, la Corporación concedió el amparo deprecado con fundamento en que “ plenamente vigente el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, como desenlace, procede la perención en todos los procesos ejecutivos, independientemente que se haya proferido o no sentencia; pues…su propósito es sancionar la negligencia de quien soporta la carga de dar impulso al proceso o al litigante que con su omisión congestiona la judicatura ” (fls. 26 a 39, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El querellado atacó la citada decisión, argumentando que en el litigio origen de protección “ no se evidencia incuria o abandono por parte de la ejecutante…lo que se observa es el afán del ejecutado por liberarse a toda costa del pago de la obligación ”. Destacó, en adición, que “ el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no se encuentra vigente, pues fue derogado por la Ley 1395 de 2009 ” (folios 43 y 44, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las pruebas adosadas a este resguardo, se tiene que el 3 de noviembre de 2011 el señor Benjamín Mejía Garcés solicitó que se declarara la perención del ejecutivo que le adelanta Claudia Elisa Morales Rojas, porque su última gestión fue la “ que ordenó la actualización de la liquidación del crédito mediante auto proferido el 01 de septiembre de 2010, lo que indica que a la fecha ya han transcurrido más de nueve (9) meses…para que se de aplicación y se decrete la perención ” (fl. 5, cdno. de la Corte), requerimiento acogido por el a-quo el día 21 de noviembre del mismo año, con sustento en que el mencionado asunto había permanecido “ por más de 9 meses en la secretaría del despacho sin impulso procesal alguno, concretamente sin que se hubiera aportado el avalúo del bien embargado, y aún realizando las diligencias para consumar el secuestro del mismo ” (fl. 6, cdno. 1), siendo revocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 11 de abril pasado (folios 6 a 11, ib.).

La decisión del ad quem obedeció a que: a) “ el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por virtud de la cual se reformó la Ley 270 Estatutaria de la Administración del Justicia ”, en el sentido de disponer “ la perención en procesos ejecutivos…si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados ” era de “ carácter transitorio tal y como se desprende de [su] literalidad ”; en ese orden, si la referida “ normatividad –transitoria- que creó la perención de los procesos ejecutivos, se condicionó a la expedición de medidas de descongestión judicial y, tales reformas se adoptaron mediante la Ley 1395 de [2010], lo cierto es que ya no procede la aplicación de una institución que se creó en forma provisional ” (fls. 7 y 8, ib.); b) por ser el señalado canon de naturaleza sancionatoria, “ compete al funcionario judicial aplicar la interpretación más favorable, ello toma mayor relevancia si en cuenta se tiene que el articulado que contiene dicha sanción, no está vigente en el ordenamiento jurídico ”; y c) de aceptarse, en gracia de discusión, la “ aplicación de la perención ” lo cierto es que “ su decreto tampoco procedería ” porque en el sub lite no se verifican las exigencias consagradas en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que “ ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión proferida el 26 de agosto de 2009…y que implica que no proceda la perención, según precisó la H. Corte Constitucional ” en fallo C-568 de 2000. 2.

Si las cosas son como acaban de compendiarse, para la Sala surge evidente que no había lugar a conceder el amparo constitucional de que se trata, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, en cuanto hace al argumento central o, si se quiere, principal de la providencia objeto de la actual polémica, esto es, la inaplicabilidad de la perención al caso concreto, por derogatoria del precepto legal que la contenía, ello no la descalifica ni la torna caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en la temática examinada, toda vez que en la determinación se analizó el pedimento y se concluyó su inviabilidad porque la “ normatividad –transitoria- que creó la perención de los procesos ejecutivos, se condicionó a la expedición de medidas de descongestión judicial y, tales reformas se adoptaron mediante la Ley 1395 de [2010] ”, de modo que ya no precedía “la aplicación de una institución que se creó en forma provisional ” (fl. 8 cdno., 1), criterio que debe ser respetado, pese a que pueda ser susceptible de otra interpretación o lectura.

En otras palabras, aunque la Corte pudiera discrepar de la postura jurídica del funcionario de conocimiento, esa divergencia no es motivo para calificar como absurdo el auto cuestionado. Esta Corporación consideró, frente a una cuestión similar, que: “ lo que concierne con las pretensas vías de hecho imputadas a las providencias emitidas el 21 de febrero y 6 de marzo de 2012, no son de recibo para la Sala, en la medida que las razones aducidas en cada una de ellas no son absurdas ni responden a la veleidad o arbitrariedad de su signataria”.

“ Con respecto a la primera, que negó la última solicitud de perención, por considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se encuentra derogado, no es válido el apelativo con el cual el actor la descalifica, si se tiene en cuenta que, indistintamente de que la Corte la secunde, encaja en las opciones hermenéuticas que pueden tildarse de aceptables para resolver el asunto, además de no desconocer el precedente judicial invocado como fundamento”.

Ahora, es claro que “ el pronunciamiento arrimado por el gestor como base de su segunda petición, esto es, la sentencia T-581 de 2011, no se ocupó de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, a partir del 12 de julio de 2010, cuando entró a regir la Ley 1395 de 2010 …”. “ Pero como el accionante cita y subraya que la referida sentencia consignó que “ Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso”, la Sala concluye que ese aparte no tiene el alcance pretendido por aquel, toda vez que no constituye la ratio decidendi ni el decisum de ese pronunciamiento judicial, sino un obiter dicta o argumento de paso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que definen el precedente judicial, no tiene carácter vinculante ” (sub línea original).

“ De suerte que, como el segundo pedimento de perención se hizo en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 20 de febrero de 2012, el criterio argüido por la jueza a quo, según el cual no era conducente su aplicación porque el artículo en el que se sustentó (art. 23, Ley 1285 de 2009) se encuentra derogado, independientemente de que lo prohíje esta Corte, no deviene arbitrario ni antojadizo, como tampoco desconoce abiertamente el precedente judicial invocado ni el ordenamiento procesal civil, ya que es una postura respetable, si se tiene en cuenta que la vigencia de dicho precepto legal estaba supeditada o perduraría “Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales ’ ” (sentencia de 19 de abril de 2012, exp.: 2012-00690-00, negrilla fuera de texto). 3.

La relevancia y claridad del precedente transcrito en antelación, exonera a la Sala de emitir cualquier pronunciamiento respecto de la tesis que también sirvió de soporte al proveído censurado, es decir, la de la no “ aplicación de la perención ” al proceso memorado porque en él “ ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución ”, esto, porque en realidad no tiene ningún sentido abordar esa específica problemática, si de antemano se admite como loable el argumento del Juez querellado relacionado con la negativa de la señalada forma anormal de terminación del juicio, en razón a que “ el articulado que contiene dicha sanción, no está vigente en el ordenamiento jurídico ” (fl. 8 cdno. 1). 4.

Basta lo anterior para revocar la sentencia atacada y, en su lugar, negar la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00263-01