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T 1500122130002012-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala 30-05-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00212-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rocío Stella González Rodríguez, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y en contra de Provisocial Ltda.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con normas del código de procedimiento civil – “174, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 197, 198, 207, 208, 209, 210, 305 inciso 4º, 306 inciso 3º”-, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias de 9 de mayo de 2011 y 29 de noviembre siguiente, respectivamente, dentro dentro del ejecutivo que en su contra inició Provisocial Ltda. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al no tener en cuenta al momento de proferir las respectivas sentencias la irregularidad procesal acometida durante el trámite surtido en primera instancia, a efectos de recaudar el interrogatorio de la parte ejecutante, pues el juez cognoscente, si bien la declaró confesa por no justificar la inasistencia de Ricardo Hernando Vargas en su calidad de representante legal, por auto de 28 de julio de 2010, dejó sin efectos dicha sanción, para en su lugar tener por justificada la incomparecencia de Olga Vargas Pérez, quien no acreditó ostentar dicha calidad, tampoco confirió poder al abogado que dijo representarla.

Posteriormente, fue citada para el 8 de septiembre del mismo año, pero no asistió; sin embargo, en el expediente se omitió dejar la constancia sobre ese suceso; de otra parte, el ad quem no se pronunció, frente a aquella anomalía, a pesar que lo podía subsanar haciendo uso de la facultad oficiosa que le otorgan los artículos 179 y 180 ejusdem; sin embargo, dictó fallo confirmatorio en su contra. 3º.- Que la contraparte junto con su representante judicial se encuentran incursos en la conducta punible de fraude procesal, pues infringieron la ley –art. 140-7 ib. - toda vez que la mentada señora no confirió poder, tampoco acreditó ser la representante legal de la demandante. 4º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de instancia, al igual que la actuación surtida en primer grado a partir de la providencia de 28 de julio de 2010, en adelante y, subsecuentemente, que los jueces asignados por nuevo reparto repongan dicho trámite procesal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º.- El Juez Primero Civil Municipal de Tunja solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si estas presentan una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso ejecutivo, pues en la sentencia analizó todos los medios probatorios recaudados, entre ellos, “la denominada confesión ficta…como se puede observar de su contenido”, por lo que pidió denegar el amparo deprecado. 2º.- El apoderado especial de la sociedad ejecutante, acotó, que contrario a lo afirmado por la accionante la señora Olga Vargas es la representante suplente de la compañía conforme lo acredita con el certificado que para el efecto anexó con el escrito de contestación al requerimiento efectuado por el juzgador constitucional de primero grado.

Por lo que considera que las decisiones dictadas por los jueces de instancia se encuentran fundadas en un entendimiento razonable de las normas, máxime que la sentencia apelada fue confirmada por el de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras practicar inspección al expediente en cuestión y memorar en el fallo impugnado la actuación procesal surtida, negó la protección deprecada aduciendo, de una parte, que la peticionaria no cumplió con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que los hechos generadores de la solicitud sucedieron con ocasión al auto de 28 de julio de 2010, en el que se dio por justificada la inasistencia del representante legal y fijó nueva fecha para interrogarlo, sin que en esta nueva oportunidad compareciera, de lo que no se dejo constancia en el expediente, luego se corrió traslado para alegar, dictando sentencia de primer grado el 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró no probada la excepción de simulación, siendo en estos términos confirmada por el ad quem en fallo de 29 de noviembre siguiente; y de otra, que no agotó dentro del proceso los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, concretamente, cejó los medios ordinarios previstos en la ley como forma de manifestar su precisa disconformidad de cara a tal suceso.

Parejamente, agregó que las sentencias de instancia se ajustan a derecho, de donde descartó la vía de hecho que se les endilgan. LA IMPUGNACIÓN La quejosa censuró el fallo de primera instancia, doliéndose de que, “existiendo la plena certeza que quien debía asistir al interrogatorio de parte (soporte de las excepciones de merito) no lo hizo, se declaró confeso[;] sin embargo, se denieguen mi defensa plantada con respecto al título ejecutivo”.

CONSIDERACIONES 1º.- Surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por la querellante y, de las copias arrimadas al expediente, que la queja central se contrae a lo decidido en proveído del 28 de julio de 2010, por medio del cual se dispuso tener por justificada la inasistencia de la parte ejecutante a absolver interrogatorio y fijó nueva fecha con tal fin, a pesar que, quien presentó la excusa -Olga Vargas Pérez- no acreditó ser la representante legal de aquella, tampoco confirió poder al abogado que dijo que la representaba, pues tal calidad la ostenta el señor Ricardo Hernando Vargas Pérez, amén que en la segunda oportunidad tampoco compareció, sin que de tal hecho se dejara constancia en el expediente; irregularidades que, aduce, no fueron valoradas al momento de dictar las sentencias de instancia no obstante la facultad oficiosa para subsanarlas, de donde advierte la Sala que, esa falta de valoración probatoria deviene como consecuencia directa del referido proveído, razón por la que, emerge en verdad, que el motivo de disconformidad no es una aparente irregularidad acometida en los fallos, sino que se retrotrae al mismo momento en que se tuvo por justificada la no comparecencia de la persona natural que representa a la demandante.

Vistas así las cosas, lo que se vislumbra de la queja constitucional planteada mediante esta tutela, que bien se enderezan en contra de las decisiones de primera y segunda instancia porque no aplicaron la sanción de confesión ficta de que trata el artículo 210 del código adjetivo, lo cierto es, que, la providencia cuestionada es la adoptada por el juez a quo que data del 28 de julio de 2010, de donde el amparo se torna improcedente conforme lo advirtió el Tribunal constitucional de primer grado, sobre todo que no pueden esperar las partes a su discrecionalidad acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hace quejarse de que le fue conculcadas las garantías fundamentales cuando esperó a ser vencida en juicio para cuestionar las sentencias de instancia. Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En efecto, contrastada la fecha de la actuación procesal acusada (28 de abril de 2010) con la fecha en que presentó la tutela (16 de abril de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término bastante holgado (2 años aproximados), sin que la postulante justificara su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues dichas providencias adquirieron firmeza ante la falta de protesta en su debida oportunidad procesal.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.

“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). 2º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B T-2012-00212-01