CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00122-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Rosa Helena Villamil Villamil, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Chiquinquirá (Boyacá).
ANTECEDENTES 1º.- La solicitante, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, al proferir la sentencia de 16 de enero de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida el 26 de mayo del año pasado, dentro del juicio ejecutivo que instauró contra Patricia Amparo Pirabán Salamanca y Dolly Azucena Buitrago Ávila. 2º.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del referido litigio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, mediante sentencia, desestimó las excepciones de mérito y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución, de ahí que de cara a la citada resolución su contraparte interpuso recurso de apelación; empero, fue revocada por el juez ad quem querellado por providencia de 16 de enero de 2012, en la que, adujo, que el cumplimiento de la obligación dineraria que se cobra estaba supeditada a la entrega del inmueble objeto del contrato por pate de la ejecutante, quien no acreditó haber cumplido o, que se hubiese allanado a ejecutarla, sin tener en cuenta que se trata de un hecho positivo; resultante de lo dicho, negó la orden de pago y levantó las medidas cautelares decretadas, amén que la prueba que echó de menos se encuentra vertida en la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes ante la Inspección de Policía de Saboya (Boyacá) el 2 de junio de 2009, mismo que corresponde al título ejecutivo base del recaudo. 2.2.- Que la citada resolución comporta una vía de hecho, en la medida que desconoció los elementos probatorios aportados válidamente al expediente, habida cuenta que, las obligaciones principales de los contratantes derivadas del negocio finiquitado eran de un lado, que las demandadas –promitentes vendedoras- pagarían unas sumas de dineros en unas fechas predeterminadas; y, de otro, que la demandante -promitente compradora- restituiría el bien objeto del convenio, prestación esta que acreditó con dos documentos que aportó en copias auténticas de fechas 30 de noviembre 2009 y 1º de marzo de 2010, los cuales daban cuenta de que, no solo estuvo presta a cumplir o que se allanó a ejecutar la obligación a su cargo, sino que las ejecutadas por su parte incumplieron lo pactado, pues ni siquiera procuraron recibir el inmueble.
Así las cosas, es desacertado señalar como lo hizo el juzgador acusado, que no demostró que “se allanó a cumplir con su obligación”. 2.3.- Que el documento base del cobro coactivo, lo conforma un título complejo, integrado tanto por el contrato de promesa de compraventa resuelto, como el acuerdo de pago suscrito ante la mentada Inspección, de los cuales se derivan obligaciones expresas, claras y exigibles; sin embargo, este último requisito se puso en duda por el juzgador, no obstante que se encuentra documentalmente acreditado, que quien ejecuta cumplió o que estuvo dispuesta a cumplir la prestación a su cargo; empero, dicha prueba no fue debidamente valorada, adoptando así una decisión que conculca sus derechos fundamentales deprecados. 3º.- Solicitó, en consecuencia de todas estas irregularidades, dejar sin efectos la sentencia acusada, junto con las actuaciones que subsiguientemente se hubiese proferido y en su lugar se ordene emitir un fallo en derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, en la resolución materia de impugnación, luego de cotejar el haz probatorio con el supuesto fáctico en que apoyó la accionante su queja constitucional, negó el amparo rogado puesto que, independientemente que comparta o no el razonamiento expuesto, lo cierto es que, no es incongruente ni representa una línea argumentativa contraria al ordenamiento jurídico de un parte, y de otra, que en ese laborío obró conforme al análisis que realizó a todos los medios probatorios recaudados, por parte del juzgador recriminado, de donde se sigue, que el juez constitucional debe respetar el criterio jurídico y la interpretación del juez natural, admisibles dentro de la ámbito de la disquisición, sin que trascienda a la vía de hecho respecto de la cual la tutela debe intervenir para enmendarla.
Añadió, que el juzgador al momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del título ejecutivo y, si encuentra que este es inidóneo, debe ordenar cesar la ejecución, tal y como aconteció en el sub lite, el sentenciador de instancia, hizo un juicio de valor, el que condensó en el artículo 488 de la Ley de enjuiciamiento civil y la “acompasa con la regla 1609 del Código Civil”; por consiguiente, en virtud de tal razonamiento llegó a la conclusión de que “las demandadas no han pagado, sin embargo, ‘también debe decirse que la entrega del local por parte de la demandante al cual estaba obligada nunca fue acreditada dentro del proceso’, siendo insuficiente el documento para seguir adelante la ejecución”.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria censuró la decisión de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. Agregó, que el juzgador constitucional a quo inadvirtió que el juez querellado se equivocó en su determinación, cuando afirmó que “ ‘como en este caso no obra evidencia alguna en el proceso que aquella fuera anuente a cumplir con las obligaciones a su cargo’, cuando la realidad y ante la prueba documental existente, era otra, es decir, que mi mandante si fue anuente a cumplir su obligación, a tal punto que se presentó en las dos fechas acordadas (…) y allí se levantaron o se expidieron las correspondientes certificaciones …”, decisión esta que arribó contra toda evidencia. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra la actora, toda vez que su decisión está apuntalada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, que son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, frente a la clase de título ejecutivo aportado como base del cobro, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juez ad quem para arribar a la decisión cuestionada, consideró, entre otras reflexiones, que “ …el documento presentado por la parte actora y sobre el que soporta el recaudo ejecutivo; lo constituye el acuerdo celebrado entre las partes ante la Inspección de Policía del Municipio de Saboyá el 02 de junio de 2009, documento que obra en el expediente y del cual se deriva sin lugar a equívocos el cumplimiento del primero de los requisitos atrás señalados, esto es el de ser expreso (…).”.
Dicho esto, señaló, de otro lado, que las obligaciones contraídas por las partes no son puras ni simples, pues penden de la realización de una condición conforme lo pactado, en donde ‘PATRICIA AMPARO PIRABAN Y DOLLY BUITRAGO, se comprometieron a pagarle a (..) ROSA VILLAMIL la cantidad de (..) $10’000.000, el día 30 de noviembre de 2009, en la Inspección de Policía de este municipio en horas de la mañana y por su parte (…) ROSA entregará el inmueble que tiene como tenedora y acto seguido el día 01 de marzo de 2010 las señoras PATRICIA AMPARO PIRABAN Y DOLLY BUITRAGO concluirán pagando a (..) ROSA (..) $10’500.000, en la misma oficina, quedando resuelta la promesa de compraventa celebrada entre las partes el día 14 de noviembre de 2008…”.
Por supuesto, que “ no puede aceptarse que el incumplimiento mutuo (…) pueda ser indiferente frente a la parte que entabló la demanda; mucho menos sí como en este caso no obra evidencia alguna en el proceso que aquella fuera anuente a cumplir con la [prestación] a su cargo; simplemente tal y como efectivamente se acreditó continuó usufructuando el inmueble mientras esperaba la decisión dentro de este juicio ejecutivo”.
Así las cosas, concluyó la carencia de exigibilidad de la obligación que se persigue ejecutivamente al tenor del artículo 488 ib. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues es tangible que fueron asentadas en el marco de atribuciones que el ordenamiento le confiere al juzgador.
Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). Ahora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo implorado, ha de advertirse que tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo de objeto de impugnación pero por las razones esgrimidas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 1 9 M.C.B. Exp. T. 2012- 00122 -01