CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2012-00085-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiuno de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia contra el Banco Agrario de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo incoativo de la presente acción, la representante del Ministerio Público, obrando en nombre de los menores AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III y JJJ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales reconocidos por el artículo 44 de la Constitución Política, en particular, su derecho a la vida, salud, educación, alimentación equilibrada y recreación, los cuales considera vulnerados por el Banco accionado, al no efectuar de manera oportuna y permanente el pago de los títulos judiciales constituidos a su favor por concepto de alimentos.
En consecuencia, pretende que se realicen de forma inmediata los pagos omitidos y que en adelante, la entidad no interponga obstáculos a la satisfacción de su derecho a percibir la prestación alimentaria. B. Los hechos 1. Las madres de los infantes y adolescentes relacionados en la petición, instauraron demandas de alimentos ante los juzgados de familia de la ciudad de Tunja, los cuales fijaron cuotas periódicas en su favor y dispusieron su pago a cargo del demandado en cada proceso, el cual se podría realizar directamente o por descuento de nómina en virtud de medida cautelar. 2.
Por las consignaciones efectuadas, se generan títulos de depósito judicial, para cuya efectividad se requiere de la orden individual o permanente emitida por el juzgado, a la que, según explica la accionante, se debe adicionar oficio aclaratorio o de corrección, si ello se hace necesario en razón de yerros en los que se hubiere incurrido, como en la indicación de nombres o documentos de identidad de los involucrados en el proceso. 3.
Se afirmó en la solicitud de amparo que el Banco Agrario de Colombia había procurado el pago de los títulos sin traumatismos, hasta que de forma que la accionante califica de “inexplicable”, la entidad implementó una serie de medidas que, agrega, van “en contravía de los intereses y derechos fundamentales de sus beneficiarios”, lo que, según explicó, dio lugar a que los jueces de familia impartieran instrucciones a las directivas de la institución. [Folio 2] 4.
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en oficio del 23 de enero de 2012, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, requirió su intervención para solucionar la problemática que enfrenta ese despacho en su relación con la Oficina Judicial de Tunja y con el Banco Agrario, frente al manejo de la cuenta asignada para depósitos judiciales, dado que en virtud de la transformación del Juzgado Cuarto de Familia de Tunja en el Juzgado Segundo de Familia de ese circuito judicial, la misma no le pertenece y el establecimiento financiero ha negado el pago de los depósitos allí hechos, aunque la Oficina Judicial no ha prestado su colaboración a efectos de la cancelación de la cuenta ni el Banco la ha bloqueado, lo que dio lugar a que se siguiera manejando. [Folios 9 a 13] 5.
La Procuradora Judicial sostuvo en el libelo de tutela, que se informó a la sección de títulos de la Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura sobre los inconvenientes presentados, sin que ello fuera suficiente para resolver la problemática generada por el Banco Agrario, por lo que le elevó petición escrita, pero a pesar de la respuesta formal obtenida, alega que no se atendió la esencia de su reclamación, sino que se reiteró la negativa de pago. [Folios 41 a 42] 6.
Al no obtener respuesta favorable, la delegada del Ministerio Público instauró una acción de tutela en contra de la institución financiera, en la cual se declararon superados los hechos que le dieron origen, dado que el título reclamado en esa oportunidad fue cancelado a la madre del alimentante en cuyo interés se presentó la petición constitucional, pero alega que tuvo conocimiento sobre la falta de pago de la siguiente cuota. 7.
Señaló la peticionaria que en la aludida decisión de amparo se requirió al Banco Agrario para que en lo sucesivo atendiera de forma prioritaria, inmediata y sin evasivas, las solicitudes de pago de los títulos de depósito judicial constituidos a favor del menor en cuyo nombre se presentó la acción. [Folio 4] 8. Desde el mes de julio de 2011, se han celebrado varias reuniones entre la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina Judicial y los Juzgados de Familia. [Folios 68 a 108] 9.
Por considerar que la conducta asumida por el Banco Agrario vulnera los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre actúa, interpuso esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El diez de febrero del presente año, se admitió la acción de tutela; se ordenó correr traslado a la entidad accionada; y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a la Oficina de Administración Judicial de Tunja y a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia de esa ciudad. [Folio 57] 2.
En su contestación, el Banco reclamado expresó que no vulneró los derechos fundamentales de los menores; refirió a la existencia de otros medios de defensa judicial y solicitó dar por superados los hechos que originaron la acción. [Folio 120] A su turno, los Juzgados Primero y Segundo de Familia manifestaron su conformidad con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, y explicaron que, en reunión del diez de febrero último, el Banco Agrario se comprometió a solucionar la problemática. [Folios 67, 73 a 74 y 122 a 128] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Boyacá, solicitó negar la protección por recaer sobre prestaciones de contenido económico, que corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria.
Además, expresó que no vulneró los derechos invocados, pues ha prestado el apoyo necesario para el pago oportuno de los títulos de depósito judicial tanto a los juzgados de familia, como a los demás despachos judiciales y a los beneficiarios de esos pagos. [Folios 81 a 83] 3. Mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil doce, corregida en providencia complementaria del dos de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo deprecado, tras considerar que en el manejo y pago de títulos judiciales se ha presentado una serie de irregularidades tanto de parte de la Administración Judicial (Sección de Depósitos Judiciales y Consejo Seccional de la Judicatura) como del Banco Agrario y de los Juzgados de Familia, que transgreden las garantías de los menores.
En consecuencia, dispuso las medidas encaminadas a corregir esa situación y procurar, en adelante, el pago de oportuno de tales depósitos. [Folios 157 a 158] 4. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Boyacá la impugnó, con sustento en que ha realizado las gestiones necesarias para cancelar la cuenta correspondiente al extinguido Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, pero es necesario agotar el procedimiento establecido para la conversión de los títulos allí depositados.
II. CONSIDERACIONES 1. No admite la menor incertidumbre que la acción consagrada por el artículo 86 de la Carta Política se encamina, esencialmente, a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o aún de los particulares en los casos establecidos en la ley, pero asimismo se acepta que dicho mecanismo es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, “para garantizar su desarrollo armónico e intelectual”, de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”. Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su “satisfacción integral y simultánea”. 3.
Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que “debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo”, más cuando “prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. 4.
Aquel imperativo constitucional fue desatendido por los vinculados a la acción, porque la imposición de excesivos requisitos y la falta de coordinación interinstitucional para el manejo y pago de los depósitos judiciales correspondientes a cuota alimentaria, se convirtió en obstáculo para la efectividad del crédito preferente. 5. La impugnante, contrario a lo que expone ante esta instancia, no fue la excepción a ese comportamiento transgresor, porque tal como lo señaló el Tribunal, no impidió el ingreso de los depósitos remitidos por el Banco Agrario a la cuenta de un juzgado eliminado, como tampoco ha prestado apoyo eficiente a efectos de agilizar la conversión de los títulos para dejarlos a disposición del despacho judicial al cual pertenecen.
A lo anterior se agrega la continua devolución de conversiones; la falta de información a los pagadores para que las consignaciones se realicen de la manera correcta; la precariedad de los informes requeridos respecto de los títulos judiciales constituidos para los diferentes procesos y la incapacidad para dar una pronta solución a las inconsistencias de aquellos. 6.
En ese orden de ideas, la alegación del recurso no tiene fuerza para lograr el efecto que persigue, cual es su exoneración, porque la gravedad de la situación en la que confluyeron los vinculados, hizo necesaria la intervención especial del juez de tutela y aún de atender que la Dirección de Administración Judicial ha realizado varias gestiones tendientes a mejorar el manejo de los títulos judiciales, estas no han resultado eficaces para la atención oportuna y permanente de los derechos de los menores. 7.
Para la Corte, analizadas las anteriores circunstancias, es claro que el asunto reclamaba impartir una orden de protección como la emitida por el a quo, de ahí que se confirmará lo resuelto por este. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí decidido a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 8°. � Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01.
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