República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2012-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, José Ricardo Camacho Aristizabal solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, porque dispuso no oírlo en el proceso abreviado de restitución de inmueble agrario arrendado, adelantado en su contra.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y se ordene al accionado que proceda a escucharlo en el citado trámite. [Folio 6] B. Los hechos 1. Numael Barajas Rojas, el día veintiuno de marzo de dos mil siete, formuló en contra del accionante una demanda abreviada de restitución de inmueble agrario arrendado, fundada en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la que le correspondió por reparto al juzgado accionado. [Folio 42, cuaderno de copias] 2.
El contrato de arrendamiento que fundamentó la demanda, lo celebró el arrendador en calidad de secuestre de los inmuebles correspondientes, según la designación realizada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en el proceso de la sucesión de Blanca Aristizabal. [Folio 6, cuaderno de copias] 3. El accionante, en el proceso de restitución, se notificó por aviso del auto admisorio, y no se opuso a las pretensiones de la demanda. [Folio 88, cuaderno de copias] 4.
El veintitrés de agosto de dos mil once, en dicho trámite, se dictó sentencia, y allí se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, y no oír al demandado hasta que pagara los cánones adeudados. [Folio 107]. 5. En contra de esa providencia, el solicitante del amparo presentó recurso de apelación, cuya concesión fue denegada mediante auto de cinco de octubre de dos mil once, fundado en la imposibilidad de escuchar al demandado. [Folio 334, cuaderno de copias] 6.
Tal decisión, en sentir del accionante, desconoce que existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, que hacen viable que sea escuchado en el trámite, porque el proceso en el que el demandante fue designado secuestre ya terminó, y la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó que aquel “no figura inscrito para cargos de auxiliares de la justicia desde el año 1998”, por lo que no está legitimado para demandar. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1.
El nueve de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37] 2. En su contestación, el juzgado accionado, sostuvo que en el trámite referido se respetaron los derechos fundamentales del accionante, y que la decisión de no escucharlo tuvo como sustento el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 51] 3.
En sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo, atendiendo que la controversia planteada tuvo que proponerse en el respectivo proceso, lo que no hizo el actor, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones. Además, consideró, que la sentencia no se fundó en un criterio arbitrario, o subjetivo. [Folio 135] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de no escucharlo en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, se sustenta en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que exige del demandado, cuando la demanda se fundamenta en mora en el pago del canon, que acredite la cancelación de las sumas que se alegan debidas, a efectos de que sea oído.
En este caso, no se alegó ni probó por el accionante, haber acreditado en el respectivo proceso la correspondiente cancelación de los cánones adeudados. 3. La anterior evidencia, lleva a concluir que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en ella, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada, por lo que no podría concluirse que desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Además, no se observa alguna causa que permita inaplicar, por vía excepcional, la normatividad que orienta tal juicio, como por ejemplo, la existencia de una duda grave sobre la existencia del contrato. Sobre tal punto, se observa, que el accionante no desconoció de manera frontal el contrato materia de la restitución, y los efectos jurídicos de allí derivados; sino que cuestionó la condición de secuestre aducida por el arrendador, argumento que no permite siquiera vislumbrar la existencia de una incertidumbre seria y fundada en relación con la existencia de tal vínculo. 4.
De otra parte, el accionante tuvo la oportunidad de consignar el valor de los cánones referidos en la demanda y solicitar su retención hasta tanto se definiera el litigio, según lo reglado en el numeral 5º del parágrafo y artículo ya citados, a efectos de que fuera escuchado dentro del juicio, y oponerse a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, lo que no hizo.
Por el contrario, luego de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, el peticionario del amparo guardó silencio frente a las pretensiones de su contraparte, lo que derivó en la sentencia estimatoria. 5. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No.15001-22-13-000-2012-00060-01