República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1500122130002012-00047-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la tutela de José Vicente Rivera Cortés frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Coper, siendo vinculados Marco Alirio Ardila Buitrago, Bancolombia S.A. y Consuelo Sandoval Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías a la igualdad y debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. en su contra, tramitado en el Juzgado del circuito acusado, se incurrió en vías de hecho al adelantar el litigio sin tener competencia y librar despacho comisorio para el secuestro del bien dado en garantía indicando el nombre de su apoderado anterior; reclamo que hace extensivo a la autoridad municipal que llevó a cabo la diligencia por no advertir tal circunstancia y no verificar los linderos.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que el 7 de octubre de 2009, se libró orden de pago en la aludida causa, sin tener en cuenta que su domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá. b.-) Que el 10 de febrero de 2010, se mantuvo la anterior decisión al resolverse el recurso de reposición que interpuso por intermedio de apoderado judicial, mediante el cual controvirtió la competencia territorial. c.-) Que el abogado de su confianza contestó la demanda y propuso excepciones en su nombre, pero debido a la dificultad para desplazarse a la sede del juzgado renunció al mandato. d.-) Que pidió amparo de pobreza y le fue concedido, sin que el profesional que fue designado para su defensa representara adecuadamente sus intereses. e.-) Que el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coper practicó la diligencia de secuestro del predio hipotecado, en la que no individualizó el bien raíz en debida forma y pasó por alto que en el oficio en que se le comunicó la comisión se plasmó el nombre de su apoderado inicial.
IV.- El actor pretende se declare la nulidad de lo actuado en la causa civil (folio 11). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El funcionario de conocimiento se opuso al auxilio porque la competencia del asunto quedó definida desde el momento en que resolvió la reposición que propuso el inconforme sobre el particular; añadió que accedió al amparo de pobreza que pidió el quejoso y que en el acta contentiva del secuestro existe plena constancia de haberse recorrido el terreno y constatarse los linderos con la escritura pública en donde figuran (folios 53 y 54).
El Despacho de Coper pidió que se niegue la salvaguarda porque actuó acorde a la normatividad aplicable y calificó las afirmaciones del actor como “ meras conjeturas, falsas y temerarias acusaciones ”. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el petente no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de dos (2) años desde que el Juez convalidó su competencia al dar prevalencia a la ubicación del predio hipotecado y al lugar de cumplimiento de la obligación; agregó que la errónea designación del apoderado en el despacho comisorio no tiene la virtud suficiente para anular lo actuado, debido a que su comparecencia no es obligatoria y, por último, que según da cuenta el acta de secuestro, el lote fue individualizado correctamente (folios 62 a 72).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo aducido en el escrito inicial y refirió que carece de representación en el juicio (folios 79 a 82). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad del circuito conculcó los derechos denunciados al asumir el conocimiento del asunto, conceder el amparo de pobreza y librar el despacho comisorio para el secuestro del inmueble objeto de garantía, y, a su vez, si el estrado delegado para tal fin obró indebidamente al practicar este último acto. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 7 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de Bancolombia S.A. frente a José Vicente Rivera Cortés (folios 33 y 34 cuaderno anexo). b.-) Que el 10 de febrero de 2010, fue mantenido el anterior proveído al resolverse la reposición que interpuso el apoderado judicial del quejoso controvirtiendo la competencia (folios 59 a 62 cuaderno anexo). c.-) Que el 22 de febrero del mismo año, se corrió traslado de las excepciones de mérito que formuló el promotor denominadas “ falta de competencia por factor de territorio” y “todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió” (folio 64 cuaderno anexo). d.-) Que el 28 de julio de 2010, el Juzgado aceptó la renuncia del mandatario del ejecutado (folio 101 cuaderno anexo). e.-) Que el 14 de diciembre de 2010, se elaboró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Coper para el secuestro del predio embargado, en el cual se insertó el nombre del apoderado inicial del accionante (folio 148). f.-) Que el 14 de enero de 2011, tuvo lugar la posesión del abogado que fue designado para representar al inconforme en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido (folios 101 y 149 cuaderno anexo). g.-) Que el 8 de marzo siguiente, se dictó sentencia que declaró infundadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que fuera apelada oportunamente (folios 155 a 162 cuaderno anexo). h.-) Que el 15 de septiembre del mismo año, el comisionado practicó el secuestro de la finca, dejando constancia en el acta de haberla recorrido y constatado sus linderos (folios 199 a 201 cuaderno anexo). i.-) Que la presente acción fue presentada el 26 de enero de 2012 (folio 11). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre el proferimiento del auto que reafirmó su competencia para conocer del asunto (10 de febrero de 2010) y el momento de interposición de la tutela, (26 de enero de 2012), trascurrió un lapso superior al de seis (6) meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La anterior argumentación resulta asimismo aplicable al despacho comisorio en virtud del cual se practicó el secuestro, ya que fue librado el 14 de diciembre de 2010 y a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011. Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, sin que hubiera demostrado una casual justificativa de la demora.
Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente el gestor contó, en su momento, con la posibilidad de plantear las inconsistencias que por esta vía alega frente a la sede del circuito impugnando la sentencia conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. De tal manera, mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, ya que, una vez notificado en debida forma del veredicto, guardó silencio y permitió su ejecutoria, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta la causa.
Frente al tema esta Sala ha expuesto que “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Cabe advertir que a diferencia de lo que se aduce en el escrito inicial, el Juzgado atendió el amparo de pobreza solicitado por el quejoso y le designó un abogado para que lo representara, cuya posesión se produjo el 14 de enero de 2011, con lo que se garantizó su derecho de defensa en la litis.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del profesional referido, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,.., ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01); naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde constitucional y legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de no corresponder a la realidad y de constituir una acusación infundada. d.-) Respecto a la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Coper, no se advierte la irregularidad endilgada, toda vez que actuó por delegación legal con plenas facultades y dejó sentado en el acta la individualización del lote de la siguiente manera “ la suscrita Juez junto con la señora secuestre proceden a identificar el inmueble objeto de esta diligencia mediante un recurrido donde se pudo establecer que los linderos corresponden a los consignados en la escritura pública Nº. 450 del 28 de abril de 2008 protocolizada en la Notaría Segunda del Circuito de Chiquinquirá y que hace parte del expediente, ya que allí se encuentra consignada la hipoteca” (folio 199 cuaderno anexo).
En consecuencia, no se evidencia una vía de hecho en tal proceder que amerite adoptar una medida urgente de protección, debido que para que ésta se configure, se requiere que “ …sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). e.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 1500122130002012-00047-01